Estimada 14/03/2017 · 83 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante la solicitud de información sobre el uso de instalaciones municipales

El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa sobre el uso de instalaciones municipales para un curso. Tras meses sin respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al confirmarse que el Ayuntamiento incumplió los plazos legales de resolución establecidos en la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal no aplicó la prórroga de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver.
2 El cómputo del plazo de resolución comienza en la fecha en que la solicitud entra en el registro del órgano competente.
3 Aunque el Ayuntamiento facilitó la información durante la fase de alegaciones, lo procedente era haber respondido en el plazo legal.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de resolución de la Ley 19/2013.

Texto completo

RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

1.

El 17 de mayo de 2016, remitió un escrito al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitaba, con relación a la celebración de un curso impartido en las instalaciones de la siguiente entidad, la información:

"Si dicho curso no fue contratado por nuestro Consistorio, ¿por qué se utilizaron instalaciones municipales para impartir el mismo cuando esta empresa dispone de instalaciones propias para desarrollar su actividad? ¿Abonó alguna cantidad el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa por el consumo correspondiente de suministros durante el curso impartido?"

Mediante un escrito de 19 de diciembre de 2016, remitido vía correo electrónico, y con fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 21 de diciembre, plantea reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, alegando que, transcurrido más de siete meses sin haber recibido contestación alguna del Ayuntamiento de referencia, considera que su solicitud de acceso a la información ha sido denegada por silencio administrativo.

2.

Mediante escrito del mismo 21 de diciembre de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de esta Institución, se dio traslado del expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Pelayos de la Presa a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

A través de un escrito del Alcalde del precitado Ayuntamiento de 28 de diciembre de 2016, y con fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 4 de enero de 2017, se facilita la información solicitada en su petición de 17 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017) en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3.

Determinadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente Resolución, corresponde en primer lugar que nos detengamos en el examen de una cuestión de naturaleza formal. De este modo, por lo que respecta a las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, cabe recordar que se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."

4.

Del precepto trascrito se derivan dos consideraciones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha era el 17 de mayo de 2016, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes —hasta el 17 de junio de 2016— para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa trasladó con fecha 28 de diciembre de 2016 la información solicitada a la ahora reclamante. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 17 de mayo de 2016, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre— ha de concluirse estimando la reclamación planteada, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.