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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 595/2025
Fecha Firma: 19/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: TGSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
Número: 2025-0759 Fecha: 19/06/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: procedimiento judicial, crédito reconocido, artículo 13 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS) / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Según los datos disponibles, el Juzgado de Primera Instancia 5 de Elche (Alicante),
en el procedimiento judicial 392/2003 y, con fecha 6 de julio de 2003, reconoció a
favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de
Alicante, la cantidad de 87,28 euros. Sin embargo, no consta que tal cantidad haya
sido cobrada por la Administración beneficiaria.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Solicito acceso al documento en el que conste que, en su caso, se haya renunciado
al cobro de dicha cantidad o, bien al documento que acredite haberse cobrado.»
2. Mediante resolución de 20 de marzo de 2025, la TGSS acuerda:
«Reconocer al amparo del artículo 105, letra b], de la Constitución, y de los artículos
12 y siguientes, de la Ley 19/2013, ya citada, el derecho de acceder a la información
interesada; y para hacer efectivo este último participa que la TGSS no tiene acceso
a la documentación obrante en el procedimiento judicial 392/2003 que se cita en la
solicitud, ni puede conocer del asunto del que trata con los datos que el solicitante
proporciona ya que no es deudor ni consta que se haya incoado expediente
administrativo de apremio contra su persona. Tampoco consta relación alguna de
este solicitante con ningún deudor de la TGSS.»
Número: 2025-0759 Fecha: 19/06/2025
3. Mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad, argumentando:
«(…) Alegatos completamente absurdos pues no se puede sostener con un mínimo
de cordura que la Tesorería no pueda acceder a la documentación del proceso
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judicial, cuando es parte procesal en el mismo a la que, además, se ha reconocido
una cantidad de dinero, siendo igualmente absurdos e irracionales los alegatos
relativos a que el solicitante de la información pública "no es deudor ni consta que
se haya incoado expediente administrativo de apremio contra su persona", datos
completamente irrelevantes en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la
concreta información pública demandada. (…).»
4. Con fecha 24 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 20 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito con el
siguiente contenido:
«(…) Mail-informe de 3 de marzo de 2025, del Servicio jurídico delegado de la TGSS
en Alicante
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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“…….. no aparecen antecedentes en la base de datos del Servicio Jurídico. En todo
caso se trata de un procedimiento de hace 22 años y si tal y como se indica en
vuestro correo ni es deudor ni ha existido procedimiento de apremio contra dicha
persona, parece muy improbable que la TGSS haya sido parte en ese proceso
judicial. Todo ello sin perjuicio de que se aportase por el interesado documentación
complementaria que aclarase el asunto”.
Mail-informe de 14 de mayo de 2025, del Servicio jurídico delegado de la TGSS en
Alicante
“Reiteramos la contestación que se le envió el pasado 3 de marzo en relación con
la ausencia de antecedentes sobre dicho procedimiento en la base de datos del
Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.
Número: 2025-0759 Fecha: 19/06/2025
Las páginas que se envían del BOE no aportan ninguna información adicional de
fondo, puesto que ni siquiera se sabe cuáles son las partes en el proceso judicial. Si
la persona solicitante de la información hubiera sido parte en ese procedimiento, le
resultaría sencillo aportar sentencias, autos o cualquier otra resolución judicial que
pudiera dar una pista sobre este asunto.
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Ya dijimos en nuestro correo anterior, que con la cautela de que se trata de un
procedimiento de hace 23 años, y partiendo de la premisa de que no hemos
encontrado antecedentes, es muy improbable que la Tesorería General de la
Seguridad Social fuera parte en ese proceso.
Pero, por si resulta de interés para la confección de la respuesta, existen otros
indicios que nos llevan a la misma conclusión en atención a la naturaleza del
procedimiento reseñado en el BOE:
1.- Se trata de un proceso civil sustanciando en un juzgado de primera Instancia de
Elche. Desde la promulgación de la de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de
Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, existe para la Tesorería
General de la Seguridad Social el privilegio procesal de la tramitación de los
procesos civiles ante los juzgados de la capital de provincia, por lo que en aquellos
casos en que entraban demandas procedentes de juzgados no radicados en la
capital, se interponían las correspondientes declinatorias. Para que se hubiera
sustanciado un proceso de esa naturaleza en Elche contra la Tesorería General de
la Seguridad Social, al Letrado que llevó el asunto debería habérsele pasado el
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plazo de interposición de la declinatoria, lo cual obviamente reduce mucho las
probabilidades de que fuéramos parte en el proceso”.»
5. El 21 de mayo de 2025 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 23 de mayo de 2025 en
el que señala:
«(…) 2) Se aducen ahora, novedosamente, una serie de excusas absurdas y sin el
menor respaldo probatorio, sobre la imposibilidad de que la Tesorería pudiese ser
parte por aplicación de la Ley 52/1997, sobre asistencia jurídica al Estado, sin
especificar qué precepto de la norma sería el aplicable, que por lo demás no tiene
la menor relevancia en el caso, se trata de una alegación sobre fuero territorial que
no afecta a la condición procesal, pero que revela que se tiene un conocimiento
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preciso del proceso (se dice que es civil y que la Tesorería es demandada en el
mismo).
3) La actuación de la Administración evidencia el completo desbarajuste en el caso,
aparte de su desidia para interesarse por el proceso judicial en el que es parte y del
que se han proporcionado todos los datos identificativos, por lo que no puede colar
la artimaña de negar, sin más, la existencia del proceso, es preciso que se acredite
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documentalmente una mínima actividad en tal sentido para evitar el fraude y la
picaresca; (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
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a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al documento de cobro o, en
su caso, de renuncia, de una cantidad reconocida a la Tesorería General de la
Seguridad Social en el procedimiento judicial 392/2003 del Juzgado de Primera
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Instancia 5 de Elche (Alicante).
El organismo requerido indica en su resolución que no tiene acceso a la
documentación obrante en el citado procedimiento judicial ni puede conocer del
asunto, al no ser deudor ni constar la incoación de expediente administrativo de
apremio. En la fase de alegaciones de este procedimiento, añade que las páginas del
Boletín Oficial del Estado que acompañan a la solicitud no aportan ninguna
información adicional de fondo puesto que ni siquiera se sabe cuáles son las partes
en el procedimiento, del que, por otra parte, no se han encontrado antecedentes.
La solicitud se basa en la información publicada en el anuncio del Ministerio de la
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes del BOE de 24 de febrero de 2025
(Sección V. Anuncios. -B. Otros anuncios oficiales). En la «Resolución de la Dirección
General para el Servicio Público de Justicia sobre la prescripción por abandono de
depósitos y consignaciones judiciales» se pone en conocimiento de las personas
reseñadas como beneficiarias de las cantidades ingresadas en las Cuentas de
Depósitos y Consignaciones Judiciales que se a continuación se indican que dicho
Departamento va a proceder a ordenar su ingreso al Tesoro Público, a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14.6 del Real Decreto 467/2006, de 21 de
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abril por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de
efectos o valores.
Lo que se recoge en el BOE, por tanto, es el anuncio previsto en la normativa que
regula esta materia, el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, que regula los
depósitos y consignaciones judiciales, en metálico, de efectos o valores, que
establece en su artículo 14.6 que «(t)ranscurrido el plazo para que los fondos de esta
cuenta se consideren abandonados por sus titulares, el Ministerio de Justicia
ordenará su ingreso al Tesoro Público, previo anuncio de prescripción de depósitos a
favor del Estado, el cual tendrá el carácter de resolución de inserción obligatoria, a
efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio,
sobre Ordenación del Boletín Oficial del Estado». Tal y como se recoge en el anuncio
publicado en el BOE de 24 de febrero de 2025, si en el plazo de un mes a contar
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desde su publicación no se ha presentado reclamación alguna en el órgano judicial
correspondiente, se declararán abandonadas a favor del Estado y prescritas las
cantidades consignadas.
4. Sentado lo anterior, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha
configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública
circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno
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de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso, la TGSS indica en su resolución que no tiene acceso a la documentación
obrante en el procedimiento judicial 392/2003 puesto que ni es deudor ni consta que
se haya incoado expediente administrativo de apremio contra su persona; indicando
en las alegaciones que se trata de un procedimiento judicial de hace 23 años del que
no se han encontrado antecedentes.
Por otro lado, no puede desconocerse que el hecho de que en la resolución del
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes publicada en el BOE
de 24 de febrero de 2025 se identifique el procedimiento 05-0392-03, del Juzgado
de Primera Instancia 5 de Elche, en el que se declara a la Dirección Provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social como beneficiaria de 87,28 euros, evidencia
que no ha cobrado dicha cuantía (por lo que no existe documento de cobro) y que,
esta, en consecuencia se halla ingresada en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones Judiciales y se va a proceder a su ingreso en el Tesoro Público.
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5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la
reclamación al no disponer la TGSS de la información solicitada; además de que se
ha constatado que, por la publicación en el BOE, era de conocimiento público (y
también del reclamante) que no se había producido el cobro por parte de la
beneficiaria, así como que, salvo reclamación, se va a ordenar su ingreso en el Tesoro
Público.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución de la TGSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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