El reclamante solicitó a Radiotelevisión de Castilla-La Mancha el número y fecha de las inspecciones de trabajo, así como las actas definitivas de las mismas entre 2020 y 2021. La administración remitió la solicitud al órgano autor (Inspección de Trabajo). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar los datos de fechas e inspecciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0148/2021
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Radiotelevisión de Castilla-La Mancha.
Información solicitada: Actas de la Inspección de Trabajo
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de febrero de 2021 la siguiente información:
"Número y fecha de las inspecciones de trabajo y seguridad social desde el 1 de Enero de 2020 al 10 de Febrero de 2021, copia de las resoluciones/actas definitivas de dichas inspecciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a las 3 empresas Ente, TV y Radio". - Disconforme con la respuesta recibida el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 1 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 2 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; y al Secretario General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de quince días.
El 3 de marzo de 2021 se recibe escrito de alegaciones, con el siguiente contenido:
PRIMERO.-
Este Órgano ha aplicado la Regla de Autor, entendiendo que, aunque la información obre en nuestro poder, ha sido elaborada por otro Órgano también sujeto a las Leyes de Transparencia. El precepto de "...aquella que haya sido adquirida en el ejercicio de sus funciones..." es entendido como este Órgano como una salvaguarda de la efectividad de los principios de la Transparencia, que nos impediría negar una información por no haber sido elaborada por nosotros cuando lo ha sido por un sujeto no obligado a Transparencia. No es este el caso. Además la aplicación de la Regla de Autor permite que sea precisamente el autor de la información quien determine si está de ofrecerse, está sujeta a alguna causa de inadmisión o a la aplicación de algún límite sobre el derecho de acceso, cuestiones sobre las que este Órgano entiende no debe pronunciarse. En otras palabras, este Órgano considera que no le corresponde a él pronunciarse sobre el derecho de acceso a la información solicitada.SEGUNDO. -
La solicitud ha sido remitida por parte de este Órgano al Órgano competente para su resolución, dándosele traslado al reclamante de dicha circunstancia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3
Precisada la competencia orgánica de este Consejo para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En el caso de esta reclamación, a juicio de este Consejo, lo solicitado por el reclamante constituye información pública, de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG, puesto que se trata de información que obra en poder de un sujeto por ella obligado, quien la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas.
4
Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, al resolver sobre la solicitud, indicó al reclamante que la información solicitada, aun obrando en su poder, había sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro órgano, por lo que en cumplimiento del artículo 32.5 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en consonancia con el artículo 19.4 de la LTAIBG, "y sin poder obviar la peculiaridad de estos órganos, procederemos a remitirle su solicitud para que decida sobre el acceso".
Sobre la aplicación del 19.4 de la LTAIBG se ha pronunciado con anterioridad este Consejo, pudiendo mencionarse la reciente R/0007/2021, de 16 de abril. Se reproducen a continuación algunos extractos de esa resolución:
"es preciso tener presente que el legislador español ha optado por incorporar en el artículo 19.4 una cláusula específica de competencia, conocida en la doctrina como la “regla de autor”, presente en el Derecho de la Unión Europea y en los ordenamientos de algunos Estados, si bien en otros muchos no ha tenido acogida. Como consecuencia de ello, el mencionado apartado cuarto del artículo 19 dispone, en su literalidad, que “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.”
Con independencia de la valoración que esta opción legislativa pueda merecer en cuanto a su justificación y a su congruencia con el sistema de acceso que inspira la LTAIBG, su contenido meridiano, de tal suerte que el órgano al que se dirige la solicitud de información pública, aunque la misma obre en su poder, si hubiera sido elaborada en su integridad o en la parte principal por otro órgano, está facultado para remitir la solicitud al segundo, al objeto de que “decida sobre el acceso”. De la interpretación sistemática de la ley, únicamente cabe extraer como excepción a esta regla el supuesto en el que el “autor” de la información no se encuentre entre los sujetos obligados".
En el caso de esta reclamación se constata que la información solicitada no ha sido elaborada ni en su integridad ni en su parte principal por Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, sino que la autoría de la información corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. De acuerdo con lo anterior la actuación de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha ha sido adecuada de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la LTAIBG y con el 32.5 de la normativa autonómica de transparencia. En conclusión, la reclamación no puede prosperar en ese punto.
5
Cuestión disputada es referida al "Número y fecha de las inspecciones de trabajo y seguridad social desde el 1 de Enero de 2020 al 10 de Febrero de 2021", por las que también preguntaba el reclamante. En este caso, este Consejo considera que ésa es una información que debe proporcionar Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, puesto que no nos encontramos ante un documento elaborado por otro órgano, sino ante una información de la que dispone la entidad interpelada en la solicitud y para cuya puesta a disposición del reclamante no se aprecia la concurrencia de ningún límite de la LTAIBG ni ninguna causa de inadmisión. Además, se trata de una información de fácil recopilación que permitirá cumplir con la solicitud sin suponer una gran carga de trabajo para Radiotelevisión de Castilla-La Mancha.
De acuerdo con lo anterior, dado que esta información tiene la consideración de información pública y que no ha sido puesta a disposición del reclamante procede estimar la reclamación en ese punto concreto.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a Radiotelevisión de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Número y fecha de las inspecciones de trabajo y seguridad social desde el 1 de Enero de 2020 al 10 de Febrero de 2021.
TERCERO:
INSTAR a Radiotelevisión de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.