El interesado solicitó la copia de la nómina con sus respectivos embargos del Alcalde de Castañeda. La administración denegó la copia alegando la protección de datos personales (LOPD) y la irrelevancia de los detalles para el cargo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información facilitada (importe bruto anual y mención al embargo) es suficiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0093/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- En fecha 6 de febrero de 2018 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la respuesta proporcionada por el Ayuntamiento de Castañeda.
- La presente Reclamación trae causa en las múltiples solicitudes de información formuladas por el interesado, de fechas 25 de julio, 30 de agosto de 2017 y 18 de enero de 2018, en concreto: “Copia nómina con sus embargos correspondientes Santiago Mantecón Jaso. “Alcalde de Castañeda””. A todas las solicitudes de información se le responde – con fechas 22 de agosto, 29 de septiembre de 2017 y 28 de enero de 2018 - por parte del Alcalde de Castañeda, indicándole que percibe lo aprobado por acuerdo plenario (13.300, euros brutos anuales divididos en 14 pagas), considerando que el embargo es un tema que afecta al ámbito estrictamente personal y que se practica con el límite legalmente establecido del salario mínimo. No considera conveniente facilitarle copia de la misma, ya que algunos de los datos que contiene están protegidos por la LOPD y son irrelevantes para el ejercicio de su función como Concejal.
- A través de un escrito de 20 de febrero de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada a la Secretaría General del Ayuntamiento de Castañeda para que en el plazo de quince días hábiles, formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporte toda la documentación en la que se fundamenten las alegaciones formuladas. El 12 de marzo de 2018, se reciben las alegaciones del Ayuntamiento, en las que se indica:
- Que el interesado solicitó copia de la nómina del Alcalde el 26 de julio de 2017. Se le contestó el 22 de agosto de 2017 que:
“En relación con la nómina de esta Alcaldía, indicarle que percibo lo aprobado en acuerdo plenario (13.300,00 euros brutos anuales, divididos en 14 pagas) considerando que el embargo es un tema que afecta a mi ámbito estrictamente personal y que se practica con el límite legalmente establecido del salario mínimo.
- Que en fecha 30 de agosto reitera su petición. Se le contesta el 29 de septiembre:
“No considero conveniente facilitarle la misma, ya que algunos datos que contiene están protegidos por la LOPD y son irrelevantes para el ejercicio de su función de Concejal, no obstante le reitero que esta Alcaldía está percibiendo anualmente la cantidad aprobada para dicho puesto en el acuerdo plenario adoptado en fecha 2 de marzo de 2016 (13.300,00 euros brutos anuales, divididos en 14 pagas). El embargo que pesa sobre dicha nómina se practica efectuando la retención de 38€”
- En fecha 18 de enero de 2018 reitera su petición. Se le contesta por esta Alcaldía en fecha 24 de enero lo mismo que lo indicado en el escrito de fecha 29 de septiembre de 2017.
- Considero que la información que se le ha facilitado es completa y responde a su derecho a la información, sin que sea preciso entregarle copia del documento que solicita por los motivos que se le indican reiteradamente.
- Que el interesado solicitó copia de la nómina del Alcalde el 26 de julio de 2017. Se le contestó el 22 de agosto de 2017 que:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. En el análisis de la presente Reclamación se debe tomar en consideración el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/001/2015, de 24 de junio de 2015 aprobado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD-, en ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG y en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la misma norma.
En dicho Criterio Interpretativo se indica, con relación a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo, que dado que la información incluye datos de carácter personal "el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG". De este modo, se especifica que para efectuar dicha ponderación han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
- a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
- b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
- c. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
- d. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
4. En el caso que ahora nos ocupa, cabe señalar que de acuerdo con el sentido del Criterio Interpretativo reseñado, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos, sólo en caso de que los afectados ocupen puestos de, i) personal eventual de asesoramiento y especial confianza, ii) personal directivo o iii) personal no directivo de libre designación. En este caso, además el interesado solicita la copia de la nómina con sus embargos correspondientes se aplica lo dispuesto en la letra C: "Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD", en este caso concreto el Alcalde de Castañeda le informa al interesado de que "el embargo que pesa sobre dicha nómina se practica efectuando la retención de 38,00 euros mensuales, de conformidad con lo establecido legalmente".
Procede, en definitiva, desestimar la reclamación en tanto y cuanto la administración local, ha facilitado la información al interesado cumpliendo con lo previsto en el artículo 22 de la LTAIBG y en el criterio interpretativo CI/001/2015.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada frente a la Resolución de 26 de enero de 2018 del Ayuntamiento de Castañeda – Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.