El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares el Avance del Plan Especial del Casco Histórico de 1990 y los Catálogos de Bienes Inmuebles Protegidos de 1990 a 1994. El ciudadano alegó que se le denegaba el acceso a toda la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ayuntamiento informó de la inexistencia del documento 'Avance'.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, con fecha 30 de noviembre de 2020 acceso al Plan Especial del Casco Histórico de Alcalá de Henares 1990 (Avance) y a Catálogos de Bienes Inmuebles Protegidos del Casco Histórico años 1990 a 1994.
2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada del 22 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 4 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 19 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
"Cuarto. La Reclamación remitida por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se remitió al Servicio de Planeamiento para que a la vista de la solicitud presentada por el Sr. [anonimizado] presentaran las alegaciones correspondientes, que emiten con fecha 10 de febrero y que les trasladamos a continuación:
“Se recibe con fecha 9 de febrero de 2021, reclamación formulada por contra la Resolución de la Concejalía de Urbanismo número 202003118 de fecha 23 de diciembre de 2020, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En el escrito formulado por y remitido por la Concejalía de Transparencia se pone de manifiesto que el alegante considera que “se deniega el acceso a toda la información solicitada”, si bien, lo cierto es que la Resolución dictada dice “… conceder el acceso respecto de la solicitud formulada por en los términos del informe que ha quedado trascrito, pudiendo consultar el Texto Refundido del Plan Especial del Casco Histórico, si así lo desea, en la página web municipal a la que puede acceder en Áreas Temáticas; Urbanismo; Planeamiento de Desarrollo, así como el Catálogo de Bienes Protegidos del Plan General de Ordenación Urbana, en la misma página web, a través del canal Áreas Temáticas; Urbanismo; Plan General. Y asimismo consultar el catálogo de Bienes Protegidos de las Normas Subsidiarias de 1984, siéndole facilitada dicha consulta al solicitante en las dependencias del Servicio de Planeamiento Urbanístico, sito en la C/ Escritorios, nº 15 de esta ciudad, para la cual deberá solicitar cita en horario de 09:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes…”.
A este respecto, se considera debe hacerse constar:
En lo que se refiere al Avance del Plan Especial del Casco Histórico de 1990, conforme ya se dijo en el informe emitido con fecha 22 de diciembre de 2020 al respecto, “…En el caso que nos ocupa respecto del “Avance”, conforme consta en los archivos del Área de Urbanismo, la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento con fecha 21 de febrero de 1991 de los criterios generales del Avance para la elaboración del Plan Especial de Protección del Casco Histórico, debe advertirse que en este Servicio no se encuentra dicho documento, si bien debe tenerse en cuenta que los Avances, según dispone el art. 56.4 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid constituyen un documento preparatorio del futuro planeamiento “... sólo tendrá efectos administrativos internos y en las relaciones entre las Administraciones Públicas que haya intervenido en su elaboración…”, y en ese sentido es el Texto Refundido del Plan Especial de Protección del Casco Histórico, aprobado en sesión plenaria de fecha 21 de abril de 1998 el que se encuentra insertado en la página web municipal a la que el interesado puede acceder a través del canal Áreas Temáticas ; Urbanismo ; Planeamiento de Desarrollo…”.
Respecto del Catálogo de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del año 1984, cuyo acceso se resuelve, efectivamente coincide con los datos que el mismo alegante aporta en fotocopias (anexo 1, páginas 5 a 7), en la medida que conforme con lo solicitado “Catálogo de Bienes Inmuebles Protegidos del Casco Histórico años 1990 a 1994”, ése es el Catálogo vigente cuando se aprueba el P.G.O.U. de 1991, al que se le ofrece también acceder, si así lo deseara, en la medida que no existen en este Servicio Catálogos independientes de esos años, sino que el Catálogo constituya un anexo de las Normas Subsidiarias, e igualmente en lo que se refiere al P.G.O.U. vigente.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 9194/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.De este modo, su artículo 12 “reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De acuerdo con esta premisa, en el presente caso no cabe albergar duda alguna de que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, puesto que ha sido elaborada y obra en poder de un sujeto vinculado por la LTAIBG –a través del artículo 2.1.a)- en el ejercicio de las competencias que le vigente ordenamiento le atribuye.
4. Ahora bien, según indica la autoridad municipal, tanto en la resolución como en las alegaciones remitidas en lo que respecta al Avance del Plan Especial del Casco Histórico de Alcalá de Henares 1990, "se advierte que en este Servicio no se encuentra dicho documento" y en lo que respecta a los Catálogos de Bienes Inmuebles Protegidos del Casco Histórico años 1990 a 1994 se indica que "Catálogo de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de año 1984, cuyo acceso se devuelve, efectivamente coincide con los datos que el mismo alegante aporta en fotocopias (anexo 1, páginas 5 a 7), en la medida que conforme con lo solicitado "Catálogo de Bienes Inmuebles Protegidos del Casco Histórico años 1990 a 1990", ése es el Catálogo vigente cuando se aprueba el P.G.O.U. de 1991, al que se le ofrece también acceder, si así lo deseara, en la medida que no existen en este Servicio Catálogos independientes de esos años, sino que el Catálogo constituye un anejo de las Normas Subsidiarias".
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al no existir el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.