Desistimiento 25/01/2018 · 27 días en resolverse

Solicitud de horarios y asignación de uso del campo de fútbol «El Bayu» y archivo por desistimiento

El interesado solicitó los horarios y la asignación de uso del campo de fútbol «El Bayu» al Patronato Deportivo Municipal de Siero. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve archivar el expediente debido a que el propio reclamante comunicó su desistimiento de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado presentó un desistimiento voluntario de su derecho antes de que se dictara resolución.
2 Al no haberse personado terceros interesados en el procedimiento, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento.
3 Conforme a la Ley 39/2015, el desistimiento conlleva la conclusión del procedimiento administrativo.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0509/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

A través de un correo electrónico de 11 de septiembre de 2017, el hoy reclamante solicitó al Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Siero - Principado de Asturias «los horarios semanales de utilización así como la distribución detallada de asignación de los mismos a los equipos solicitantes, como es nuestro caso, de el campo de fútbol de «El Bayu»». Esta solicitud es reiterada, posteriormente, mediante correo electrónico de 28 de septiembre de 2017.

Al no haber recibido contestación a su solicitud de acceso a la información, mediante correo electrónico registrado en esta Institución el 29 de diciembre de 2017, el interesado interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (desde ahora, LTAIBG) al considerar desestimada su pretensión por silencio administrativo.

2

Por escritos de 29 de diciembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada el expediente de referencia, por una parte, a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de referencia fin de que, en el plazo de quince días, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente aportando, asimismo, toda aquella documentación en la que fundamentar las alegaciones formuladas.

Mediante un correo electrónico de 17 de enero de 2018 remitido por el Secretario General de la indicada Corporación municipal se traslada a esta Institución que, según se desprende de informe del Patronato Deportivo Municipal, que se adjunta, los horarios fueron publicados el pasado mes de septiembre de 2017 en el tablón de anuncios de la instalación, en la cabina del conserje del campo para la consulta de cualquier interesado notificándose también a todos los clubes concesionarios del uso de la instalación. Asimismo, pone de manifiesto que

«según parece no se remitió esa información porque se entendía que era de sobra conocida, de hecho el club Rayo Carbayín realizó varios entrenamientos en el campo de fútbol de El Bayu durante el mes de septiembre, en horario cedido por el Club Siero»
. Finalmente, se indica que toda la información antes referida será remitida al hoy recurrente.

3

Con posterioridad, antes de dictar Resolución y previa solicitud de alegaciones formulada por esta Institución, el hoy recurrente traslada a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, vía correo electrónico de 23 de enero de 2018, que «desistimos de nuestra reclamación».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en sector público autonómico y local.

3. Según se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el pasado 23 de enero de 2018 por parte del reclamante se trasladó a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno su desistimiento de la reclamación planteada. A estos efectos, cabe recordar que el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone lo siguiente:

"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita tener constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
En función del precepto acabado de transcribir, y toda vez que el 23 de enero de 2018 se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito del ahora reclamante instando el desistimiento de su derecho y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por desistida la reclamación presentada procediendo, en consecuencia, tal y como se ha realizado en anteriores ocasiones (Reclamaciones números R/0240/2015, de 30 de octubre; R/0427/2015, de 9 de diciembre; RT/0259/2016, RT/308/2016 y RT/0319/2016, de 24 de enero de 2017; y RT/0112/2017 y RT/0119/2017, de 25 de abril), al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por desistimiento voluntario del interesado.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.