El reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha información sobre análisis de suelos, justificaciones para el uso de productos fitosanitarios y estadísticas de inspecciones de 2019. Ante la falta de respuesta, recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, al tratarse de información ambiental.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0319/2020
Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural.
Información solicitada: Información sobre productos fitosanitarios.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 18 de mayo de 2020 la siguiente información:
"SOLICITAMOS
PRIMERO: Copia de los boletines de análisis de suelos donde se especifique los patógenos y su concentración en individuos, colonias, etc. que justificaron la solicitud a la DGSPA del MAPA por parte de este servicio de emisión de resoluciones de autorización excepcional de las sustancias 1,3-Dicloropropeno, desglosados por solicitud y año.
SEGUNDO: Copia de los boletines de análisis de suelos previos a la aplicación de las sustancias que justifiquen su necesidad durante el año 2019 ya vencido, en cumplimiento del párrafo primero del punto 1 de las medidas de mitigación dentro del Anexo de cada autorización excepcional en cuestión, desglosados por provincia, sustancia y autorización excepcional (diferenciando en el caso del 1,3-Dicloropropeno si se aplicó para la vid o para el resto de cultivos).
TERCERO: Copia de la documentación pertinente que justifique la necesidad de aplicación de dichas sustancias químicas por no poder aplicar ningún otro medio de control cultural, biológico o físico, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del punto 1 de las medidas de mitigación dentro del Anexo de cada autorización excepcional.
CUARTO: Estadísticas del número de inspecciones, controles y sanciones emitidas durante el año 2019 en cumplimiento de lo dispuesto en el punto Segundo de cada Resolución de Autorización Excepcional, para esta Comunidad Autónoma, desglosadas por provincia, y en el caso de las sanciones, desglosadas también por la falta administrativa incumplida."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 13 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaria General de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Una vez precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para resolver este asunto, se procede a analizar la información solicitada. En este sentido, hay que recordar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG:
"2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización".
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
- a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
- b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
- c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
- d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
- e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra e), y
- f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y e).
4. En definitiva, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la número RT/0491/2017, de 28 de diciembre - teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación presentada con base en la LTAIBG en lo relativo a esta información, al carecer de competencias para entrar a conocer el fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación por aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.