El reclamante solicitó datos sobre propuestas de canalización de pacientes de Castilla-La Mancha y Castilla y León hacia cuatro hospitales de la Comunidad de Madrid entre 2010 y 2019. La Consejería de Sanidad denegó los datos del Hospital Rey Juan Carlos alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar que la información requerida exige un análisis y agregación de distintas bases de datos no disponibles de forma directa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0637/2020
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Sanidad.
Información solicitada: Información sobre traslados pacientes Castilla-La Mancha y Castilla y León a centros hospitalarios de la Comunidad de Madrid
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de septiembre de 2020 la siguiente información:
"Conocer el número de propuestas de canalización recibidas y aceptadas para recibir asistencia sanitaria en los Hospitales Fundación Alcorcón, Rey Juan Carlos, Universitario de Móstoles y Universitario de Fuenlabrada, procedente de centros sanitarios públicos de Castilla La Mancha y Castilla y León, en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Agradecería me desglosaran los datos por hospital de destino de la canalización, indicando año, especialidad médica de destino y hospital de origen".
2. El 30 de octubre de 2020 la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid estimó parcialmente la solicitud y aportó datos de tres de los cuatro hospitales cuya información se requería, con excepción del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, al tratarse éste de "un hospital concesionado, y las canalizaciones no se registran con la misma base de datos que el resto de los hospitales, siendo necesario para obtenerlos una reelaboración procesando distintas bases de datos".
3. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 12 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha 13 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de noviembre se reciben las alegaciones que indican:
PRIMERO: En la resolución de acceso se facilitaron los datos de tres de los cuatro hospitales, HU Fundación Alcorcón, HU de Fuenlabrada y HU de Móstoles, explicando el origen de la base de datos utilizada (SIFCO), y el motivo por el que no se proporcionaban los datos del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, al carecer de SIFCO.
SEGUNDO: El Real Decreto 1302/2016, de 10 de noviembre, al que hace referencia el reclamante, establece las bases del procedimiento para la designación y acreditación de los centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud (CSUR), recogiendo que las gestiones de los pacientes atendidos por estas unidades, derivados de otras Comunidades Autónomas, se registrarán a través de este sistema SIFCO.
TERCERO: El Hospital Universitario Rey Juan Carlos no tiene acreditado ningún CSUR designado por el Ministerio de Sanidad, por lo que no utiliza este registro de canalizaciones de pacientes (SIFCO), al no poderse solicitar su derivación a ningún CSUR desde otras Comunidades Autónomas.
CUARTO: Para obtener el número de "pacientes atendidos" de otras Comunidades Autónomas por año y especialidad en el Hospital Rey Juan Carlos, sería necesario una reelaboración de distintas bases de datos de ingresos (CMBD), citas de consultas externas, atención en el servicio de urgencias, etc., y no serían "propuestas de canalizaciones recibidas y atendidas", tal y como solicita en su pregunta y se ha facilitado desglosado de los otros tres hospitales".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la solicitud que le da origen versa sobre las propuestas de canalización recibidas y aceptadas para recibir asistencia sanitaria en los Hospitales Fundación Alcorcón, Rey Juan Carlos, Universitario de Móstoles y Universitario de Fuenlabrada, procedente de centros sanitarios públicos de Castilla La Mancha y Castilla y León, en los años 2010 a 2019. La canalización de pacientes es un trámite que permite la derivación de un paciente desde su Comunidad Autónoma de origen, para ser atendido en centros sanitarios de otra Comunidad Autónoma.
El Real Decreto 1302/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las bases del procedimiento para la designación y acreditación de los centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud, dispone en su artículo 9 lo siguiente:
"El Fondo de cohesión sanitaria, establecido en el artículo 4.B).c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, financiará la asistencia sanitaria derivada, entre comunidades autónomas, a un centro, servicio o unidad de referencia del Sistema Nacional de Salud. Dicha financiación se aplicará únicamente para las patologías o las técnicas, tecnologías y procedimientos diagnósticos o terapéuticos para los que dicho centro, servicio o unidad ha sido designado de referencia y en las condiciones y cuantías que se recogen en el correspondiente anexo del real decreto que regula el Fondo de cohesión sanitaria. (…..)".
La Consejería de Sanidad en su momento estimó parcialmente la solicitud y puso a disposición del ahora reclamante la información sobre tres de los cuatro hospitales sobre los que se preguntaba. Asimismo, la Consejería de Sanidad en sus alegaciones, afirma que conceder el acceso a la información del Hospital Rey Juan Carlos conllevaría una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Procede, en consecuencia, analizar la causa de inadmisión invocada por la administración autonómica, para determinar si resulta aplicable a esta reclamación.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración" el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De conformidad con ello, la forma de proceder en este caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:
"(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."
A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo considera justificada, en este caso concreto, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información (bases de datos de ingresos, citas de consultas externas, atención en el servicio de urgencias) o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación" – Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016-.
En conclusión, a juicio de este Consejo procede desestimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que concurre la causa de inadmisión del establecido en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG