Archivada 03/07/2018 · 28 días en resolverse

Acceso al acta del jurado del XVI Premio de Poesía Experimental de la Diputación de Badajoz

El interesado solicitó el acta del jurado del XVI Premio de Poesía Experimental a la Diputación de Badajoz. Al no recibir respuesta, alegó silencio administrativo y reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La administración alegó que sí respondió en plazo. Finalmente, el interesado desistió de la reclamación, por lo que el CTBG procede a su archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante presentó su desistimiento mediante escrito tras constatar que la administración había notificado la resolución en plazo.
2 El plazo de resolución de un mes para la administración comienza a contar desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente.
3 La Diputación de Badajoz notificó la resolución y el acta el 25 de mayo de 2018, cumpliendo con el plazo legal establecido en la Ley 19/2013.
4 Al no haber terceros interesados, el desistimiento voluntario del interesado conlleva la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0255/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y los Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

1.

Los hechos que han dado lugar a la presente reclamación son, en breve síntesis, los siguientes:

  • Mediante escrito registrado el 25 de abril de 2018 en la Subdelegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Campo de Gibraltar, el ahora reclamante solicitó a la Diputación provincial de Badajoz, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), "acta del jurado del XVI Premio de Poesía Experimental de la Diputación de Badajoz".
  • Al no recibir contestación a su solicitud de acceso a la información, el interesado la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en esta Institución el 5 de junio de 2018 plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  • Por escrito de 6 de junio, la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó el expediente al Secretario General de Administración Pública de la Junta de Extremadura a fin de que, en el plazo de quince días, por el órgano competente se formulasen las alegaciones que estimasen convenientes aportando, asimismo, toda aquella documentación en la que fundamentar las alegaciones formuladas.
  • A través de un escrito registrado en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 19 de junio de 2018 se trasladan las alegaciones correspondientes en las que, tras indicar que el 4 de mayo tiene su entrada en el registro de la Diputación la solicitud de acceso, se pone de manifiesto que «con fecha 25/05/2018 y nº de registro de salida 2018/14541 tiene salida la notificación de la resolución adjuntando a la misma copia del Acta del Jurado, no agotándose en ningún caso el plazo para resolver, es decir un mes, conforme al art. 20 de la citada ley», constando que la notificación fue efectuada, según figura a través de consulta en la web de correo el 30 de mayo de 2018 a las 12:12:38.
  • Por correo electrónico de 28 de junio el reclamante traslada a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que desiste de la reclamación presentada.

2.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

3.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
(…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

4.

Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, cabe advertir que, según se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el pasado 28 de junio de 2018 por parte del reclamante se trasladó a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno su desistimiento de la reclamación planteada.

A estos efectos, cabe recordar que el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone lo siguiente:

"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita tener constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

En función del precepto acabado de transcribir, y toda vez que el 28 de junio de 2018 se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito del ahora reclamante instando el desistimiento de su derecho y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por desistida la reclamación presentada procediendo, en consecuencia, tal y como se ha realizado en anteriores ocasiones —Reclamaciones números R/0240/2015, de 30 de octubre; R/0427/2015, de 9 de diciembre; RT/0259/2016, RT/308/2016 y RT/0319/2016, de 24 de enero de 2017; y RT/0112/2017 y RT/0119/2017, de 25 de abril—, al archivo de las actuaciones.

5.

Sin perjuicio de ello, por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera conveniente formular alguna cuestión relacionada con las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información contempladas en la LTAIBG. En efecto, la Sección 2ª del Capítulo III del Título I de la Ley de Transparencia aborda en sus artículos 17 a 22 los principios generales del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. De este modo, en el artículo 17 se disciplinan los requisitos de la solicitud de acceso, en el artículo 18 se contemplan las causas de inadmisión de solicitudes de acceso, en el artículo 19 se contienen una serie de especialidades en cuanto a la tramitación de solicitudes y, finalmente, en lo que ahora interesa, el artículo 20 aborda la resolución de las solicitudes de acceso.

En concreto, el artículo 20.1 dispone lo siguiente:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."

Del precepto trascrito se infieren dos cuestiones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.

La segunda consecuencia que se deriva del precepto aludido, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 4 de mayo de 2018, de manera que el órgano competente de la administración provincial disponía de un mes —hasta el 4 de junio de 2018— para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, la Diputación Provincial ha trasladado al reclamante contestación a su solicitud de información mediante escrito de 25 de mayo de 2018. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 4 de mayo de 2018, el expediente se resolvió cumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, no cabe apreciar actuación contraria de la administración provincial a lo dispuesto en la LTAIBG y, en consecuencia, si no hubiese habido un desistimiento del reclamante deberíamos haber desestimado la reclamación interpuesta.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por desistimiento voluntario del interesado.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.