La reclamante solicitó a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid información sobre cuentas, nóminas de un directivo, convenios y estudios de la Fundación para el Mecenazgo y el Patrocinio Social. Tras una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta a la entrega de las retribuciones anuales íntegras, el estudio de la Ley de Dependencia y otros convenios.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0159/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la Consejería de Políticas Sociales y Familia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de enero de 2019 la siguiente información:
- "- Memoria y cuentas del ejercicio 2013 de la Fundación para el Mecenazgo y el Patrocinio Social de la Comunidad de Madrid, así como los documentos contables relacionados con la liquidación de la referida entidad.
- - Importe de todas y cada una de las nóminas abonadas a en su calidad de director gerente de la citada fundación o por cualquier otro cargo que él mismo hubiera podido desempeñar en esa entidad.
- - Fecha exacta de la emisión de la primera nómina y de la última percibida por por su vinculación profesional con la citada fundación.
- - Copia del convenio de colaboración con todos los anexos suscrito en diciembre de 2009 por la Comunidad de Madrid y la Obra Social de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid para la realización de, entre otros proyectos, un estudio relacionado con la Ley de Dependencia de la Comunidad de Madrid.
- - Copia del estudio sobre la aplicación de la Ley de Dependencia elaborado en aplicación de ese convenio, trabajo de campo incluido, con especificación de los importes abonados y las fechas de abono por la citada fundación así como la relación de las personas físicas o jurídicas a las que fue encomendada la elaboración de dicho estudio.
- - Copia de cualquier otro convenio de colaboración que haya reportado subvenciones o ingresos de cualquiera naturaleza a la citada fundación."
2. Al no recibir respuesta de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 27 de febrero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 1 de marzo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 25 de marzo se reciben las alegaciones que indican que:
ALEGACIONES
ÚNICA.- Con fecha 4 de marzo de 2019 se ha procedido a dar contestación a la solicitud de acceso a la información pública formulada por al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En dicha contestación, se le concede el acceso parcial a la información, aun no existiendo la obligación legal de emitir la información cuyo acceso se pretende, tal como ha precisado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 23 de octubre de 2017. En dicha Sentencia, la Audiencia Nacional concluye que solo existe esta obligación a partir de la entrada en vigor de la Ley, que para las Comunidades Autónomas tuvo lugar el 10 de diciembre de 2015, esto es, en una fecha posterior al periodo temporal al que se refiere la información solicitada, habida cuenta que el 17 de diciembre de 2013 el Patronato de la Fundación para el Mecenazgo y el Patrocinio Social acordó la extinción de la Fundación.
Ello no obstante, se ha concedido a el acceso a una copia de la solicitud del mandatario de la Fundación de fecha 5 de marzo de 2014 dirigida a su Protectorado de adscripción para la ratificación del acuerdo de extinción, junto con una copia de la documentación que acompañaba a dicha solicitud, que incluye el certificado del acuerdo de extinción adoptado por el Patronato de la Fundación y la Memoria justificativa y proyecto de distribución de bienes y derechos, así como las cuentas (balance, cuenta de resultados y memoria) correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 17 de diciembre de 2013.
En la copia de la citada documentación, a la vista del criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 23 de julio de 2015 sobre "publicidad activa de los datos del DNI y de la firma manuscrita", se han disociado los datos de carácter personal. Conforme a este criterio interpretativo, tanto el número de DNI como la firma manuscrita tienen la consideración de dato de carácter personal.
En concreto y por lo que se refiere al DNI, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno argumenta que el conocimiento de este dato, tanto si corresponde este a una persona de carácter público como privado,
"nos es relevante a los efectos de alcanzar el objetivo de transparencia que preside la LTAIBG, toda vez que el mismo se cumple con la identificación realizada a través de la publicación de los nombres y, en su caso, la identificación del Acto de nombramiento de los firmantes que ocupan un cargo público en el marco de cuyas competencias firman el correspondiente contrato o convenio. Asimismo, debe tenerse en cuenta, por una parte, que este dato excede de la esfera pública de los firmantes, que es el criterio relevante que ha sido tenido en cuenta por la Ley para prever la publicación de información y, por otra, que su conocimiento por terceros podría incluso generar riesgos de suplantación de su identidad, especialmente en el ámbito de las transacciones electrónicas".
En lo que respecta a la firma manuscrita, el mencionado Consejo concluye que
"no es posible ignorar que la publicación de la firma manuscrita del interesado podría generar una situación de riesgo en que la misma pudiera resultar reproducida por cualquier persona que accediera al documento. Por este motivo, y a fin de dotar de cierta homogeneidad al documento se consideraría una buena práctica la supresión de todas las firmas, siempre que la ausencia de las firmas sea suplida con algún tipo de mención que ponga de manifiesto que el original del mismo ha sido efectivamente firmado".
En consideración a lo anterior, cabe aclarar que han sido eliminados de la copia de la documentación facilitada los números de DNI del mandatario de la Fundación para el Mecenazgo y el Patrocinio Social (en la solicitud de ratificación del acuerdo de extinción) y del Director Gerente y Secretario del Patronato de la Fundación (en el certificado del acuerdo del Patronato). De igual modo, se han suprimido en la solicitud, en el certificado del acuerdo del Patronato y en la Memoria justificativa y proyecto de distribución de bienes y derechos las únicas firmas manuscritas que figuran en el original de la documentación.
Sin embargo, por error, en la copia, también facilitada, del Convenio de colaboración suscrito el 15 de diciembre de 2009 por la Comunidad de Madrid y la Obra Social de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid para la realización, entre otros proyectos, de un estudio relacionado con la Ley de Dependencia de la Comunidad de Madrid, no han sido suprimidas las firmas manuscritas de los suscribientes, por lo que, en su tratamiento, deberá tener en cuenta que esta información gráfica tiene la consideración de dato de carácter personal, siéndole de aplicación, por tanto, lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece en su artículo 15.5 que
"La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid ha facilitado la información de acceso a una copia de la solicitud del mandatario de la Fundación de fecha 5 de marzo de 2014 dirigida a su Protectorado de adscripción para la ratificación del acuerdo de extinción, junto con una copia de la documentación que acompañaba a dicha solicitud, que incluye el certificado del acuerdo de extinción adoptado por el Patronato de la Fundación y la Memoria justificativa y proyecto de distribución de bienes y derechos, así como las cuentas y copia del Convenio de colaboración suscrito el 15 de diciembre de 2009 por la Comunidad de Madrid y la Obra Social de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid para la realización, entre otros proyectos, de un estudio relacionado con la Ley de Dependencia de la Comunidad de Madrid, pero nada dicen sobre las otras cuestiones solicitadas, a saber:
- la cantidad abonada al por entonces Director Gerente de la Fundación, con indicación de la fecha de la primera y última nómina,
- copia del estudio sobre la aplicación de la Ley de Dependencia elaborado en aplicación del anteriormente mencionado convenio y
- copia de cualquier otro convenio de colaboración que haya reportado subvenciones o ingresos de cualquiera naturaleza a la citada fundación.
En dicho Criterio Interpretativo se indica, con relación a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo, que:C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
Por lo tanto en la presente reclamación cabe señalar que de acuerdo con el sentido del Criterio Interpretativo reseñado, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.
En lo que respecta a la copia del estudio sobre la aplicación de la Ley de Dependencia elaborado en aplicación del anteriormente mencionado convenio y la copia de cualquier otro convenio de colaboración que haya reportado subvenciones o ingresos de cualquiera naturaleza a la citada fundación, no cabe duda que se tratan de información pública, al haber sido elaboradas por y estar en poder de, un sujeto obligado por la LTAIBG, por lo que en definitiva, al amparo de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade a la interesada la información referente a:
- Importe en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos, abonado en su calidad de director gerente de la citada fundación.
- Copia del estudio sobre la aplicación de la Ley de Dependencia elaborado en aplicación del convenio suscrito en diciembre de 2009 por la Comunidad de Madrid y la Obra Social de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.
- Copia de cualquier otro convenio de colaboración que haya reportado subvenciones o ingresos de cualquiera naturaleza a la citada fundación.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.