Desestimada 26/11/2015 · 14 días en resolverse

Reclamación de acceso a un informe ministerial relacionado con un expediente en la Delegación del Gobierno en Galicia

El reclamante solicitó acceso a un informe de un Ministerio relacionado con un expediente en la Delegación del Gobierno en Galicia. Alegó que la documentación entregada era incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al determinar que el documento solicitado nunca llegó a elaborarse, por lo que no constituye información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe ser aquella que obre en poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de la solicitud es un documento que, pese a la creencia del interesado, no fue elaborado debido a la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
3 Al no existir el documento en el expediente, este no puede ser considerado información pública bajo el sentido del artículo 13 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escritos de 12 y 16 de noviembre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó, en diversas fechas, diversas solicitudes de acceso a la información en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto solicitar el acceso a la documentación obrante en un expediente tramitado ante la Delegación del Gobierno en Galicia, haciendo especial hincapié en “el informe remitido por el Ministerio competente en relación con este asunto concreto y cuya denuncia no ha sido tramitada por la Delegación del Gobierno en Galicia”.

2.

Mediante las correspondientes resoluciones, el Director General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP) resolvió conceder el acceso a la información y se le informaba, básicamente, al solicitante de que, en relación con el informe del Ministerio competente al que hacía alusión la solicitud, al no tratarse de una resolución del recurso sino de su inadmisibilidad por improcedente al interponerse frente a una actuación administrativa contra la que no cabe recurso en vía administrativa, no se solicitó por la Delegación del Gobierno en Galicia informe al Ministerio competente por razón de la materia.

3.

Posteriormente, [anonimizado] presentó ante este Consejo de Transparencia escritos de 12 y 16 de noviembre, en los que hacía mención, conjuntamente y sin ningún tipo de diferenciación, a diversos expedientes de solicitudes de acceso a la información que tenían, todos ellos por objeto acceder a expedientes iniciados previa denuncia interpuesta por su parte debido a que, a su juicio, la documentación remitida era incompleta.

Por lo tanto, existiendo coincidencia de reclamante, materia y órgano reclamado, este Consejo entiende que se cumple lo previsto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) por lo que procede a su acumulación.

4.

Debe señalarse también que esta misma cuestión ya ha sido planteada por el [anonimizado] en repetidas ocasiones recibiendo la misma respuesta y que reclamaciones presentadas con anterioridad ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre los mismos asuntos han sido desestimadas (expediente R/0299/2015, R/0300/2015, R/0301/2015, R/0302/2015, R/0303/2015, R/0304/2015, R/315/2015, R/0352/2015. Resolución de fecha 12 de noviembre de 2015).

5.

Teniendo esta circunstancia en consideración y atendiendo a las alegaciones que formuladas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la tramitación de los expedientes referenciados, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, según el cual se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento otros hechos o alegaciones que las haya aducido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 9919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

    En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud es un documento que, si bien a juicio del hoy reclamante, existe, el Departamento al que se dirige la solicitud ya le había indicado que, debido a que el escrito denominado por el interesado como recurso de alzada no era tal al referirse a una resolución contra la que no cabía recurso, no se había evacuado el Informe al que se refería.

    Debido a ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la solicitud versaba sobre un documento que no había sido elaborado, por lo tanto no figuraba en el expediente y, por ello, no puede ser entendido como información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada [anonimizado] al considerar que se ha realizado una aplicación correcta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.