Desestimada 13/06/2018 · 89 días en resolverse

Acceso a información sobre intervenciones de la Policía Local de Pinto para uso en procedimiento judicial

La interesada solicitó información sobre las intervenciones de la Policía Local de Pinto frente a un particular. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando silencio administrativo. El Consejo desestima la reclamación por considerar que la información no busca fiscalizar la gestión pública, sino servir de prueba en un proceso judicial.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso tiene como fin el escrutinio de la actuación de los responsables públicos y la fiscalización de la administración.
2 La solicitud de obtención de actuaciones policiales para ser incorporadas en un proceso judicial no encuentra acomodo en los fines de la Ley de Transparencia.
3 La información solicitada queda al margen de la labor de control de la acción política que fundamenta la normativa de transparencia.
4 La obtención de dicha información debe canalizarse mediante el requerimiento de la Autoridad Judicial en el procedimiento correspondiente.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0129/2018 presentada por la interesada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

  1. A continuación se exponen los hechos más relevantes que dan lugar a la presente Reclamación:
    • a) En fecha 24 de enero de 2018, se presentó solicitud de información dirigida al Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de la localidad de Pinto -Madrid- y, alternativamente, al Jefe de la Policía Local del referido municipio, por la que se requería, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, acceso a la información relativa a las intervenciones efectuadas por la Policía Local de Pinto frente a Dº Salustiano García Alcázar.
    • b) El 16 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación interpuesta por la interesada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, al entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de información formulada, y ello al haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la misma.
  2. 2. El 19 de marzo de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Pinto, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, por el órgano competente se formulasen las alegaciones que se estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. Con fecha 11 de abril de 2018, tuvo entrada en esta Institución el referido escrito de alegaciones y los documentos en que se basaban éstas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
    Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
    "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
    Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.

    La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

    En el presente caso, dado que ni el Ayuntamiento ni la Jefatura de Policía Local de dicho municipio procedieron a dictar y notificar la correspondiente resolución en el plazo legalmente previsto cabe concluir que se ha incumplido la obligación de resolver en el plazo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.

    En este sentido, debe recordarse la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.

    Por su parte, de acuerdo con el Criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas no están sujetas a plazo para su interposición. Tal y como se menciona en el criterio, se trata de la aplicación al procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia, de jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (en concreto, sus artículos 122 y 124).
  4. De acuerdo con lo indicado anteriormente, el objeto de la solicitud de información de la que trae causa la presente Reclamación consiste en la obtención de toda la información relativa a las intervenciones efectuadas por la Policía Local de Pinto en relación con Dº Salustiano García Alcázar.

    Según lo obrante en el expediente, la obtención de la referida información se orientaría al ejercicio de las acciones legales oportunas para la modificación de las medidas paterno-filiales vigentes recogidas en el Convenio Regulador de Divorcio, establecido mediante sentencia judicial, respecto del hijo en común de la ahora Reclamante y el Dº Salustiano García Alcázar.

    Por su parte, en fase de alegaciones, el Jefe de Policía Local de la localidad de Pinto justifica la denegación del acceso a la información solicitada en la pendencia, entre ambas partes, de dos procedimientos judiciales en el orden penal, por supuestos delitos de violencia en el ámbito familiar y contra las relaciones familiares. Dada la existencia de procedimientos judiciales en curso, entiende el Jefe de la Policía Local que dicho requerimiento debiera proceder de la propia Autoridad Judicial en lugar de provenir de una de las partes del procedimiento.

    Sentado lo anterior, es preciso recordar que la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".


    Por su parte, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ampara, de conformidad con lo indicado en el Título Preliminar de la LTAIBG, en la actividad de escrutinio sobre la acción de los responsables públicos por parte de la propia ciudadanía en aras a conocer los motivos y fundamentos de las decisiones que les afectan, el manejo de los fondos públicos o los criterios bajo los cuales actúan las instituciones.

    De este modo, la configuración del derecho de acceso a la información pública, entendida esta en los términos del artículo 12 y 13 de dicha norma, se configura como un mecanismo de fiscalización de la actuación de los poderes públicos ante una sociedad crítica y exigente.

    Sentado lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la incidencia de la solicitud de acceso que se sustancia en esta Resolución queda, razonablemente, al margen de la labor de control de la acción política que fundamenta la LTAIBG. Así, la pretensión ejercitada en el presente supuesto, consistente en la mera obtención de determinadas informaciones relativas a las actuaciones realizadas frente a un particular por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con la intención de su incorporación en un proceso judicial, no encontraría acomodo entre los fines perseguidos por la LTAIBG. Y ello, sin perjuicio del eventual requerimiento que pudiera dirigir la Autoridad Judicial a efectos de la incorporación de dicha información en el procedimiento correspondiente.

    A la luz de lo anterior, este Consejo estima que la presente Reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada ante este Consejo en fecha 16 de marzo de 2018.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.