Estimada 21/06/2018 · 300 días en resolverse

Acceso a expedientes de características de estaciones de bombeo y tratamiento de agua en Herrera del Duque

El reclamante solicitó expedientes sobre las características de una estación de bombeo y una estación de tratamiento de agua a la Junta de Extremadura. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que es información pública y la administración no alegó límites.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia y las restricciones deben ser excepcionales, motivadas y aplicarse de modo restrictivo.
2 La información solicitada constituye información pública al haber sido adquirida en el ejercicio de las funciones de contratación de obras de la administración autonómica.
3 Al no haberse invocado por la administración ninguna causa de inadmisión ni ningún límite al derecho de acceso, procede el reconocimiento del derecho.
4 La resolución establece que la entrega de la información debe respetar la anonimización de los datos de carácter personal.

Texto completo

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0325/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y los Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

1. Los hechos que han dado lugar a la presente Resolución se inician cuando el hoy reclamante, a través de un escrito registrado el 12 de julio de 2017, solicita a la Dirección General de Infraestructuras de la Junta de Extremadura la siguiente información:

Expedientes completos donde figuren todas las características de la estación de bombeo de agua de la captación en el embalse de García de Solá para el abastecimiento de Herrera del Duque (Badajoz) y todas las características de la Estación de Tratamiento de Agua Potable que da servicio a Herrera del Duque (Badajoz)

Al no recibir contestación a la solicitud de acceso formulada en el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, el interesado la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, a través de un escrito registrado en esta Institución el 25 de agosto de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

2. El 25 de agosto de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó a la Secretaría General de Administración Pública de la Junta de Extremadura el expediente de referencia a fin de que en el plazo de quince días, por el órgano competente, se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.

En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han trasladado a esta Institución alegación alguna por parte de la Junta de Extremadura con relación al expediente arriba referenciado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Con carácter preliminar debemos precisar cuál es el objeto de la originaria solicitud de acceso a la información cuya falta de contestación expresa ha dado lugar a la interposición de la reclamación que resuelve esta Resolución. De los antecedentes que obran en el expediente, sumariamente descritos con anterioridad, puede razonablemente sostenerse que su objeto es doble: se trata de obtener, por una parte, el expediente completo en el que figuren todas las características de una estación de bombeo de agua de la captación en un embalse y, por otra parte, el expediente en que consten todas las características de una Estación de Tratamiento de Agua Potable que da servicio a un municipio. En ambos casos puede deducirse sin excesivas operaciones hermenéuticas, nos encontraríamos ante sendos expedientes de contratación tramitados por la administración autonómica.
  4. Como se viene reiterando por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus resoluciones, el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG
    «en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública»
    sostiene que
    «la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado».

    Por su parte, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 afirma que

    «[e]l derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia».

    A mayor abundamiento, cabe recordar que el propio preámbulo de la LTAIBG, en esta línea que ha desarrollado la jurisprudencia contencioso-administrativa, señala que

    «[s]ólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos»

    En definitiva, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto

    «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento»
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que, por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

    A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    5. En el presente caso ocupa, el objeto de la pretensión desatendida por la Dirección General de referencia cabe sostener, sin lugar a dudas, que se trataría de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, en tanto y cuanto su objeto, en primer lugar, habría sido adquirido en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas la administración autonómica en los procedimientos de contratación de obras; mientras que, en segundo lugar, se encontraría en poder de un sujeto vinculado a la Ley de Transparencia según se deduce del tenor literal de sus artículos 2.1.a). En suma, de acuerdo con lo expuesto hasta ahora, y dado que no se ha alegado por la administración autonómica causa de inadmisión alguna de las previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, así como tampoco se ha invocado la concurrencia de ninguno de los límites contemplados en el artículo 14 de la misma Ley, cabría concluir estimando la presente reclamación sin perjuicio por una parte, de aplicar la previsión contenida en el artículo 15.4 de la LTAIBG respecto de la anonimización de datos de carácter personal.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO.-

ESTIMAR la Reclamación presentada y declarar su derecho de acceso a la información pública.

SEGUNDO.-

INSTAR a la Dirección General de Infraestructuras de la Junta de Extremadura a que en el plazo máximo de quince días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.