El reclamante solicitó la nulidad de diversas resoluciones de procesos selectivos de enfermería ante el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. Tras no obtener respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por tramitación porque la solicitud no versa sobre acceso a la información, sino sobre la revisión de actos administrativos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0010/2018 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Por escrito registrado el 10 de noviembre de 2016 en el registro de la Subdelegación del Gobierno en Cuenca, dirigido a la Gerencia del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha el hoy reclamante solicitó “revisar y declarar la nulidad por una parte, la Resolución de 13 de agosto de 2010 del Tribunal Calificador por la que se publican las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición; por otra parte, las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 5 de octubre de 2009 para el ingreso por los sistemas de acceso libre y promoción interna, de la categoría de Enfermero/a de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y, por otra parte, la Resolución de 8 de octubre de 2012 de la Directora-Gerente del SESCAM, que aprobó y publicó la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso por los sistemas de acceso libre y promoción interna, en la categoría de Enfermero/a de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
Con posterioridad, mediante escrito de 7 de noviembre de 2017 dirigido al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, Dirección general de recursos Humanos, el hoy recurrente reiteró su solicitud de respuesta a la solicitud planteada.
Finalmente, por escrito registrado en esta institución el 17 de enero de 2018 el interesado interpuso una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, al considerar desestimada por silencio administrativo su pretensión.
- El 17 de enero de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (desde ahora, LTAIBG), en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...) 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
3. Tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En último término, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
4. De acuerdo con los preceptos transcritos en el anterior Fundamento Jurídico, y teniendo en cuenta el objeto que motiva la pretensión de la presente Reclamación —la falta de contestación por la Administración de una solicitud de revisión de disposiciones y actos nulos del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas— cabe señalar que la misma queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
En efecto, tal y como se deduce de la reseña sumaria de los antecedentes de hecho reflejada más arriba, no hay una solicitud de acceso a la información pública, entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, ni, en consecuencia, un acto expreso o presunto de la administración que deniegue el acceso a la información pública solicitada que accione la reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. Por el contrario, lo que origina esta resolución es la interposición de una solicitud del procedimiento de revisión de actos de dos Resoluciones dictadas con ocasión de un proceso selectivo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada, por entenderse que el objeto de la misma queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.