Estimada 13/01/2021 · 107 días en resolverse

Solicitud de información sobre el desembalse del Pantano de San Juan y aportaciones al embalse de Valmayor y estimación por motivos formales

El interesado solicitó información sobre el desembalse del Pantano de San Juan y aportaciones de agua al embalse de Valmayor a Canal de Isabel II. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo estima la reclamación por motivos formales, dado que la administración facilitó la información fuera de los plazos legales establecidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración entregó la información de forma extemporánea, habiendo transcurrido más de un mes desde la solicitud original.
2 El cómputo del plazo de un mes para resolver comienza desde la entrada en el registro del órgano competente.
3 El Consejo mantiene el criterio de estimar la reclamación por motivos formales cuando la información se concede fuera de los plazos de la Ley 19/2013.
4 La administración alegó que la petición fue tratada como una consulta genérica y no como una solicitud formal de acceso a la información.

Texto completo

Resolución RT 0546/2020

Información solicitada: Desembalse del Pantano de San Juan.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 8 de agosto de 2020, el reclamante solicitó la siguiente información:
    "Me gustaría conocer las razones del desembalse del Pantano de San Juan este verano y una tabla con el desglose de las aportaciones de agua realizadas al embalse de Va/mayor u otro durante los meses de junio, julio y agosto"
  2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 28 de septiembre de 2020, interpone reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
  3. Con fecha 29 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid y a la Dirección Secretaría General Técnica del Canal de Isabel II, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 21 de octubre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
    "Canal de Isabel II, S.A. con fecha 14 de octubre de 2020 remitió al solicitante escrito de contestación que acompañamos como documento anejo número dos en el que se aportó la información disponible y se comunicó el traslado de la solicitud a la Confederación Hidrográfica del Tajo, al entender que es el competente para contestar por corresponder la gestión del Embalse de San Juan a la Confederación Hidrográfica del Tajo y no de Canal de Isabel II, S.A., actuación que se acompaña como documento anejo número tres.

    En este supuesto, la petición del solicitante fue presentada a través de una dirección de contacto web genérica con fecha 8 de agosto de 2020 y la misma estaba siendo analizada por la Dirección Comercial como petición genérica. En su momento no fue trasladada como solicitud de acceso a información pública dado que no fue solicitada como tal y no siguió el procedimiento de solicitud de acceso a información pública conforme el procedimiento dispuesto en la página web de Canal de Isabel II, S.A. concretamente en ruta url.

    Por otra parte, como hemos señalado y en aras de atender a las solicitudes de los ciudadanos, el Órgano de Transparencia de Canal de Isabel II, S.A., el mismo 14 de octubre de 2020, es decir un día después de tener conocimiento de la petición del solicitante le contestó y ese mismo día trasladó a la Confederación Hidrográfica del Tajo la solicitud del reclamante.

    Sin perjuicio de que la petición no fuese tratada como solicitud de acceso a información pública, se considera que la reclamación del interesado debería ser desestimada por pérdida sobrevenida de su objeto habida cuenta de que ha sido contestada y trasladada la solicitud al Órgano competente, como hemos indicado anteriormente."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
    Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

    La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 8 de agosto de 2020, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.

    Es con posterioridad y en fase de alegaciones cuando se remite la información solicitada. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.