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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 888/2025
Fecha Firma: 26/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS
CORTES
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales
Número: 2025-0958 Fecha: 26/08/2025
Palabras clave: Procedimientos de rectificación registral de sexo, silencio,
respuesta tardía, artículo 20.1 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) solicita información actualizada acerca del número de procedimientos de
rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, por aplicación
de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas
trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
En concreto, se solicitan los siguientes datos:
1 -Número de cambios del marcador de masculino a femenino y de femenino a
masculino, respectivamente.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2 -Número de solicitudes de cambio simultáneos del nombre para adaptarlo al
nuevo marcador de género o no.
3 -Número de solicitudes estimadas, desestimadas y desistidas por no realizar la
segunda comparecencia o renuncia, con indicación sucinta de posibles motivos.
4 -Número de solicitudes desestimadas que han sido objeto de recurso a la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con indicación de si han sido
estimadas o desestimadas.
Se requeriría contar con estos datos desagregados por año (2023 y 2024) a nivel
estatal, por Comunidad Autónoma, por Provincia y por Partido Judicial de
competencia del Registro Civil.
Dicha información se requiere exclusivamente con fines o interés académico para
la elaboración de una investigación jurídica respecto a la aplicación de esta
Número: 2025-0958 Fecha: 26/08/2025
norma.».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 27 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
no se le había notificado en tiempo y forma la respuesta a la solicitud de información
R CTBG
habiendo transcurrido más de dos meses, sin que tampoco se le hubiera notificado
una ampliación de plazo por la complejidad de la información, solicitando por esta
vía el acceso a la información pública.
4. Con fecha 29 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 5 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala que con fecha de 28 de mayo de 2025 se ha notificado al
reclamante la resolución de su solicitud.
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes y habiendo comparecido a la notificación el 9 de junio de
2025, a la fecha de elaborarse esta resolución no ha presentado observación alguna.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
Número: 2025-0958 Fecha: 26/08/2025
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
R CTBG
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información desagregada
concerniente a las solicitudes y rectificaciones registrales de cambio de sexo.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, por
lo que entendió desestimada la solicitud por silencio administrativo y expedita la vía
de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado
recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación
es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
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5. No obstante, no cabe desconocer que, aun de forma tardía, el Ministerio concernido
notificó resolución expresa concediendo el acceso a la documentación solicitada, sin
que, habiéndose concedido trámite de audiencia al reclamante, éste haya formulado
alegación alguna durante el mismo.
6. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
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respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta a la solicitud de
información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0958 Fecha: 26/08/2025
R CTBG
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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