El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia del convenio de cesión de una parcela para un centro concertado y las actas del pleno. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que el convenio no existía por estar en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar que la información aún no ha sido elaborada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 23 de diciembre de 2020 la siguiente información:
"Solicito copia o enlace al convenio de cesión de una parcela para la construcción de un centro privado con concierto citado por la vicealcaldesa, así como las actas del pleno donde se tomó la decisión"
2.
Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 1 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 8 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 17 de febrero de 2021 el Ayuntamiento de Madrid envía diversos documentos a este Consejo, entre los que figura un escrito de alegaciones, que tiene el siguiente contenido:
CUARTO.- La Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, que tramita la reclamación, pidió información a la Dirección General de Gestión Urbanística. En dicho informe la Dirección General de Gestión Urbanística manifiesta que el Convenio aún no ha sido suscrito por la Comunidad de Madrid, por lo que procede inadmitir a trámite la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al tratarse de una información que está en curso de elaboración o de publicación general.
Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general.
En lo que concierne a las actas del Pleno nos comunican que no consta en el expediente tramitado ningún acta o acuerdo del Pleno del Distrito sobre esta cesión, por lo que la información no existe.
QUINTO.- Con fecha 11 de febrero de 2021, con base en el informe de la Dirección General de Gestión Urbanística de 26 de enero de 2021, conforme a la propuesta formulada, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano dictó Resolución de inadmisión del acceso a la información solicitada, en la modalidad de acceso señalada por el solicitante en el siguiente sentido:
"Inadmitir la solicitud presentada por [anonimizado], debido a que no hay constancia de la existencia del acta del Pleno y el convenio aún no existe ya que, está en curso de elaboración, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 13 y artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No obstante, le sugerimos que si lo estima oportuno, en un tiempo razonable puede volver a formular una nueva solicitud de acceso a información pública preguntando sobre el estado del Convenio para ver si finalmente ha sido firmado y publicado."El 15 de febrero de 2021 se ha producido la correspondiente notificación al interesado de la resolución de 11 de febrero por vía electrónica como medio por el que desea acceder a la información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta prevención, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deban cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.- En primer lugar, debe examinarse la invocación por el Ayuntamiento de Madrid de la causa de inadmisión del 18.1.a) de la LTAIBG, referida a "información que esté en curso de elaboración o de publicación general". Con respecto a esta causa de inadmisión, debe indicarse que aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Sobre esto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, afirmaba que
"(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información". De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. El Ayuntamiento de Madrid ha indicado en sus alegaciones que "el Convenio de cesión y la parcela para la construcción del centro educativo aun no ha sido suscrito por la Comunidad de Madrid, por lo que procede inadmitir a trámite la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 a)". Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0369/2018, de 4 de febrero de 2019), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a"situaciones en las que la información solicitada se elaborase —por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración — o bien porque ésta previa, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran". Estas circunstancias concurren en el caso de esta reclamación, puesto que se trata de información que en el momento de realizar la solicitud está en curso de elaboración. Por esta razón, en definitiva, desestimar la reclamación planteada. Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información solicitada, ésta será accesible para cualquier persona que la solicite. Esta consideración deberá ser tenida en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con el objeto de esta reclamación y que puedan presentarse una vez que la información esté finalizada. Si se diera esta circunstancia, el solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no estuviera conforme con la información facilitada, aquél podrá presentar ante este Consejo una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por no concurrir la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.