El interesado solicitó información sobre un tratamiento médico en el Hospital de Manacor. Tras una respuesta de la Consellería de Salud y Consumo que el reclamante consideró insuficiente, este recurrió ante la Comisión para las reclamaciones. La Comisión desestima la reclamación por pérdida de objeto, al entender que la información ya está disponible para la parte en el proceso judicial correspondiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para las reclamaciones de acceso a la información pública por el cual se desestima la reclamación formulada por MOM
Antecedentes
1. El 28 de diciembre de 2020 entró en el Registro General de la Consellería de Administraciones Públicas y Modernización, a la cual está adscrita la Comisión para las reclamaciones de acceso a la información pública, la reclamación presentada por MIS contra la resolución de la Consellera de Salud y Consumo de 16 de noviembre de 2020, por la cual se estima la solicitud de acceso a la información pública SAIP 209/2020/UF. Esta solicitud hacía referencia a determinada información en relación al tratamiento que recibió en el Hospital de Manacor.
2. Por oficio de la secretaría de esta Comisión de 21 de enero de 2021, se requirió a la Consellería de Salud y Consumo para que, en el plazo de diez días contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación del oficio, remitiera copia del expediente completo tramitado con motivo de la solicitud de acceso a la información sobre el que considera oportuno en relación con la dicha reclamación.
3. En respuesta a este requerimiento, el 1 de febrero de 2021 se recibe el escrito de la secretaría general de la Consellería de Salud y Consumo, que acompaña copia del expediente tramitado. De este interesa destacar especialmente lo siguiente:
- a) En primer lugar, que, dada la materia sobre la que versa la solicitud, esta se remitió al Servicio de Salud de las Islas Baleares, el cual, dada la complejidad de la información solicitada que implicaba diversos departamentos, indicó que sería necesaria una ampliación del plazo para resolver, ampliación que se produjo por resolución de la Consellera de Salud y Consumo de 16 de octubre de 2020.
- b) En segundo lugar, que la resolución de la Consellera de Salud y Consumo, de 16 de noviembre de 2020, estima la solicitud origen del procedimiento e informa a MN ME que:
"El Servicio Jurídico del Hospital de Manacor (HMAN) ha comunicado que todas las cuestiones planteadas relativas a la información del producto se han contestado a través de la información que se remitió al Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Manacor, en las Diligencias Preliminares B 681/2019. Por tanto, únicamente quedaría pendiente responder a la pregunta de si se hizo una comunicación relativa a que se había producido una reacción adversa al producto. La respuesta a esta pregunta es que no, porque los traumatólogos no tuvieron conocimiento de la defunción de la paciente hasta que se recibió del juzgado la petición de la póliza de seguro. La paciente, días después de hacerle el tratamiento, acudió a urgencias e ingresó en la UCI, por lo que los traumatólogos no la vieron."
- c) También figura un correo electrónico del IBSALUT, en el cual se afirma que:
"Según informa la asesora jurídica del Hospital de Manacor, el médico que ha preparado toda la documentación le confirma que todo lo relativo a la información del producto se contesta en la documentación que se remitió al Juzgado".
4. En la reclamación que ahora nos ocupa, se explica que: "en las mencionadas diligencias previas lo que se aportó por la asesoría jurídica del Hospital de Manacor fueron las pólizas de seguros de responsabilidad civil, seguros contra los que se interpuso la correspondiente demanda. En todo caso, hemos de suponer que el servicio jurídico del Hospital de Manacor se refería a la documental que nos aportaron a raíz de la solicitud formulada en la demanda de juicio ordinario número 372/2020 seguido ante el Juzgado de lo civil número 9 de Palma". Se añade en el escrito de referencia que la información facilitada era genérica y no contestaba a los datos concretos solicitados, por lo cual no se considera suficiente.
Fundamentos de Derecho
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2. De acuerdo con el artículo 12 de la LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos que prevé el artículo 105.b) de la Constitución Española. Según el artículo 13 de este texto legal, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3. En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado, en primer lugar, que lo que reclama MI debe ser considerado información pública de acuerdo con lo que se acaba de explicar. Ahora bien, se debe tener presente desde ahora que esta información ya obra en poder de la reclamante, tal como ella misma ha reconocido, por la sencilla razón de que es parte en el proceso judicial incoado en el Juzgado Civil número 9 de Palma, a raíz de la muerte de MO. No será de sobra recordar que las leyes de enjuiciamiento civil, penal, contencioso-administrativo, laboral y militar garantizan el principio de igualdad entre las partes, de tal manera que la información pública relacionada con los hechos litigiosos debe ser aportada en sede judicial y puede ser solicitada en los respectivos términos procesales previstos en aquellas normas. Como es sabido, las partes tienen derecho a acceder a los documentos que obren en el procedimiento judicial en cualquier momento.
4. Así pues, se debe reiterar que los mecanismos previstos en la LTAIBG, en el marco de la cual nos encontramos, hacen referencia precisamente al "acceso" a la información pública, acceso que ya ha obtenido la reclamante en el caso que nos ocupa, aun cuando sea en el proceso judicial de constante referencia. En consecuencia, la reclamación ha perdido su objeto.
Resolución
Por todo ello, la Comisión dicta lo siguiente:
Acuerdo
- Desestimar la reclamación de acceso a la información pública de MI.
- Notificar este acuerdo a la interesada.
- Comunicar este acuerdo a la Consellería de Salud y Consumo.
Interposición de recursos
De conformidad con el artículo 114.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con los artículos 112.2 de la misma ley, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Palma, 5 de marzo de 2021
La presidenta de la Comisión
María del González