Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 819/2025
Fecha Firma: 29/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: CRTVE S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
Palabras clave: Información sobre diversos programas, sueldos de presentadores
y colaboradores, presupuestos, ingresos; art. 18.1.e) LTAIBG
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) ¿Cuál es el presupuesto para el programa ‘59 segundos’? Desglosando todos
los gastos ¿De cuánto es la indemnización que percibirá la productora si se cancela
antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuál será el sueldo de Gemma
Nierga? ¿De cuánto es la indemnización que percibirá Gemma Nierga si se cancela
antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuánto ha cobrado cada uno de
los colaboradores que han aparecido en el programa? Identificando a las personas
con su remuneración con los últimos datos disponibles en el momento en que se
conteste a esta pregunta, indicando la fecha de estos datos.
¿Cuál fue el presupuesto para el programa de ‘El gran premio de la cocina’? ¿Cuánto
se gastó al final? Dado que fue cancelado ¿De cuánto era la indemnización que
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
percibió la productora al cancelar la emisión antes de los programas previstos?
¿Cuál era el share mínimo pactado con la productora para evitar que el programa
no sea cancelado y/o no renovado? ¿Cuál fue el sueldo de los presentadores (Lidia
Bosch y Germán González)? ¿Cuál es el sueldo que percibieron los dos chefs que
valorarán las elaboraciones (Javier Estévez y Marta Verona)? ¿Cuál es el sueldo que
percibía el famoso invitado en cada programa que acompañará a los dos chefs?
Identificando a estos ¿Cuál fue el sueldo que percibían los concursantes de cada
equipo?
¿Cuál ha sido el presupuesto para la serie “Cicatriz”? Desglosando todos los gastos.
¿Cuánto se pagó a Juan Gómez-Jurado por hacerse con los derechos de su libro
para poder grabar la serie? ¿Cuánto han cobrado cada uno de los actores
protagonistas? (Milena Radulovic, Juanlu González, Luis Fernández, Julen Serrano)
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
¿De cuánto era la indemnización que percibió la productora al cancelar la emisión
antes de los programas previstos?¿Cuál era el share mínimo pactado con la
productora para evitar que el programa no sea cancelado y/o no renovado?
¿Cuánto ha ingresado RTVE vendiendo derechos de emisión a plataformas de
streaming? Desde que empezó a realizar esta práctica hasta el día en que se
conteste a esta pregunta. Identificando cada programa, la cantidad por la que se
R CTBG
vende, año y plataforma de streaming (Netflix, HBO Max, Disney+, Pluto TV,
Rakuten, Amazon Prime, FlixOlé, Filmin, AtresPlayer, Sky Showtime, Apple Tv,
Movistar Plus, Plex, Atresplayer, Mitele, etc) Así como la cantidad total por
plataforma y la suma total de todo.
Gasto de RTVE en encuestas electorales entre los años 2015 y 2024 desglosando
por años e indicando la empresa demoscópica y el importe de cada encuesta,
identificando para qué elecciones eran, en el caso de que sea posible
¿En qué fecha expira la cláusula de confidencialidad del contrato del programa “La
Revuelta”?».
2. Mediante resolución de 31 de marzo de 2025, la Corporación RTVE tras reproducir el
contenido de los artículos 12, 13 y 18.1.e) LTAIBG respondió lo siguiente:
«PRIMERO. – Objeto de la solicitud.
Que ha tenido entrada en CRTVE, dos (2) solicitudes de acceso a la información
pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, (en adelante LTAIBG) que requieren la
siguiente información:
Página 2 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
1.- Solicitud 101555:
“¿Cuál es el presupuesto para el programa ‘59 segundos’? Desglosando todos los
gastos ¿De cuánto es la indemnización que percibirá la productora si se cancela
antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuál será el sueldo de Gemma
Nierga? ¿De cuánto es la indemnización que percibirá Gemma Nierga si se cancela
antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuánto ha cobrado cada uno de
los colaboradores que han aparecido en el programa? Identificando a las personas
con su remuneración con los últimos datos disponibles en el momento en que se
conteste a esta pregunta, indicando la fecha de estos datos ¿Cuál fue el
presupuesto para el programa de ‘El gran premio de la cocina’? ¿Cuánto se gastó
al fina? Dado que fue cancelado ¿De cuánto era la indemnización que percibió la
productora al cancelar la emisión antes de los programas previstos? ¿Cuál era el
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
share mínimo pactado con la productora para evitar que el programa no sea
cancelado y/o no renovado? ¿Cuál fue el sueldo de los presentadores (Lidia Bosch
y Germán González)? ¿Cuál es el sueldo que percibieron los dos chefs que valorarán
las elaboraciones (Javier Estévez y Marta Verona)?¿Cuál es el sueldo que percibía
el famoso invitado en cada programa que acompañará a los dos chefs?
Identificando a estos ¿Cuál fue el sueldo que percibían los concursantes de cada
equipo?
R CTBG
¿Cuál ha sido el presupuesto para la serie “Cicatriz”? Desglosando todos los gastos.
¿Cuánto se pagó a Juan Gómez-Jurado por hacerse con los derechos de su libro
para poder grabar la serie? ¿Cuánto han cobrado cada uno de los actores
protagonistas? (Milena Radulovic, Juanlu González, Luis Fernández, Julen Serrano)
¿De cuánto era la indemnización que percibió la productora al cancelar la emisión
antes de los programas previstos?¿Cuál era el share mínimo pactado con la
productora para evitar que el programa no sea cancelado y/o no renovado?
¿Cuánto ha ingresado RTVE vendiendo derechos de emisión a plataformas de
streaming? Desde que empezó a realizar esta práctica hasta el día en que se
conteste a esta pregunta. Identificando cada programa, la cantidad por la que se
vende, año y plataforma de streaming (Netflix, HBO Max, Disney+, Pluto TV,
Rakuten, Amazon Prime, FlixOlé, Filmin, AtresPlayer, Sky Showtime, Apple Tv,
Movistar Plus, Plex, Atresplayer, Mitele, etc)
Así como la cantidad total por plataforma y la suma total de todo Gasto de RTVE
en encuestas electorales entre los años 2015 y 2024 desglosando por años e
indicando la empresa demoscópica y el importe de cada encuesta, identificando
Página 3 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
para qué elecciones eran, en el caso de que sea posible ¿En qué fecha expira la
cláusula de confidencialidad del contrato del programa “La Revuelta”?
Por último, me gustaría pedir perdón por haber hecho tantas solicitudes de
información en el pasado, a partir de ahora me limitaré a hacer como máximo una
a la semana.
2.- Solicitud 101942:
El coste total y desglosado del evento en el que se presentó el documental 'La
conquista de la democracia' https://www.rtve.es/rtve/20250218/rtve-presenta-
serie-documental-conquista-democracia/16 454802.shtml ¿Cuánto cobró la
artista María del Pilar Cuesta Acosta, más conocida por su nombre artístico Ana
Belén? ¿Y la actuación de la orquesta y Coro de RTVE? ¿Cuánto cobraron los
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
participantes en los coloquios? Xavier Fortes, Nicolás Sartorius, los directores de la
serie, Elvira Lindo, Natalia Junquera, Unai Sordo, Lola Navarro y Dolores Sancho
Los costes totales y desglosados del programa “las claves del Siglo XXI”. ¿Cuál fue
el sueldo del presentador llamado Javier Ruiz Pérez? Las mismas preguntas para el
programa “Las cosas claras” y su presentador “Jesús Ángel Cintora Pérez”
R CTBG
¿Cuánto costaron los puntos violetas del Benidorm Fest 2025? ¿Qué empresa ganó
la adjudicación? https://x.com/IgualdadGob/status/1885079563220181034
¿Cuál es el presupuesto total para el programa de ‘Maestros de la Costura
Celebrities’? ¿Y detallado? ¿De cuánto es la indemnización que percibirá la
productora si se cancela antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuál es
el share mínimo pactado con la productora para evitar que el programa no sea
cancelado y/o no renovado? ¿Cuál es el salario de los jueces Palomo Spain, María
Escoté y Lorenzo Caprile? ¿Y el del juez invitado? El salario que percibirán cada uno
de los presentadores, identificando persona y sueldo. La remuneración de los
participantes famosos que van al concurso (Rosa López, Laura Sánchez, Óscar
Higares, Carmen Farala y Juan José Rodríguez, ETC)
¿Cuál es el presupuesto total para el programa de ‘The Floor’? ¿Y detallado? ¿Cuál
es el sueldo de Chenoa (María Laura Corradini Falomir) ¿Cuál es el share mínimo
pactado con la productora para evitar que el programa no sea cancelado y/o no
renovado?
¿Cuál es el presupuesto para la nueva temporada del programa "Bake off: famosos
al horno’’? ¿De cuánto es la indemnización que percibirá la productora si se cancela
antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuál es el share mínimo pactado
Página 4 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
con la productora para evitar que el programa no sea cancelado y/o no renovado?
¿Cuál será el sueldo que percibirá Paula Vázquez? ¿Cuál es el sueldo que percibirán
los famosos que participen en el concurso?
¿Cuánto ha ganado Elisa Mouliaá Ruiz de Elvira en sus trabajos en RTVE?
Desglosando programa y salario. Esta es la lista de programas en los que ha
participado: Actriz en: Águila Roja, Servir y proteger, Olmos y Robles Presentadora
en: La gala de los premios LFP 2015, Enciende tu navidad 2015, TVEmos 2015-
2021. Colaboradora en Cotas e invitada en Hacer de comer y Vaya crack Si ha
participado en algo más, ruego que se incluya”
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
(…)
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
En base a lo anterior se informa:
En este caso, el solicitante ha requerido información coincidente con solicitudes
previas que ya fueron inadmitidas mediante Resoluciones 298, 314, 344, 349, 359,
366 y 383/2024. Estas resoluciones no fueron impugnadas, y, sin embargo, se
reitera ahora el requerimiento de información. Esta conducta reiterativa y abusiva
R CTBG
resulta patente y supone una carga desproporcionada para la entidad, dificultando
el normal funcionamiento de CRTVE y su capacidad de cumplir con las funciones
propias del servicio público esencial que tiene encomendado.
Cabe destacar, además, que el propio solicitante ha reconocido esta situación, al
manifestar en su escrito: “me gustaría pedir perdón por haber hecho tantas
solicitudes de información en el pasado, a partir de ahora me limitaré a hacer como
máximo una a la semana”. Esta declaración denota un reconocimiento implícito del
carácter excesivo de su actuación anterior y que está volviendo a repetir ahora, lo
que refuerza la apreciación objetiva de abuso de derecho.
De acuerdo con el Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, puede declararse el carácter abusivo de una solicitud cuando su
atención requiera un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de
los sujetos obligados, impidiendo la atención justa y equitativa del servicio público
que tienen encomendado. En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo
en su Sentencia de 15 de noviembre de 2010 (STS 6592/2010 -
ECLI:ES:TS:2010:6592), afirmando que el abuso de derecho se configura cuando,
bajo una apariencia formalmente correcta, se incurre en una extralimitación que
genera efectos negativos para la administración, como perjuicios operativos o
ausencia de finalidad legítima:
Página 5 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
B) La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (
Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991
y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo).
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
En el caso presente, además del comportamiento reiterado, la extensión temporal
de la información requerida y el nivel de detalle requerido, suponen una sobrecarga
administrativa injustificada que excede la finalidad prevista en la Ley 19/2013. Así
lo ha señalado también la Audiencia Nacional en su Sentencia de 1 de marzo de
2023 (ECLI:ES:AN:2023:1817), que advierte del carácter desmesurado de ciertas
solicitudes cuando el volumen de datos, el periodo solicitado y el tratamiento
R CTBG
requerido conllevan un esfuerzo administrativo importante no justificado por el
objetivo de la Ley, configurándose como un manifiesto abuso de derecho, prohibido
por el artículo 7.2 del Código Civil.
En definitiva, el volumen, reiteración, alcance temporal y minuciosidad de la
solicitud exceden lo razonablemente esperado en el ejercicio del derecho de acceso
y comprometen de manera directa la operatividad de CRTVE. En consecuencia, y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, se considera
que concurren motivos suficientes para su inadmisión.
No obstante, y de acuerdo con los principios de transparencia que rigen la actuación
de CRTVE como entidad del sector público, le comunicamos que CRTVE publica de
forma proactiva y actualizada información sobre las contrataciones audiovisuales
adjudicadas y los gastos comprometidos para los años 2024 y 2025, a través del
siguiente enlace oficial:
https://www.rtve.es/rtve/20210921/contratos/1310040.shtml
Dicha información refleja los importes totales de los contratos formalizados, los
cuales incluyen de forma agregada las retribuciones correspondientes a los
presentadores/as, sin identificación individual, con el fin de conciliar la
Página 6 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
transparencia en la gestión de fondos públicos con la protección de la información
confidencial. La información relativa al 2025 se irá actualizando periódicamente por
lo que se recomienda acceder a la citada página de forma periódica para realizar
las comprobaciones oportunas.
Igualmente podrá comprobar el gasto de productoras en programas audiovisuales
en los años 2020-2023 a través del siguiente enlace:
https://www.rtve.es/contenidos/corporacion/Contratos_productoras_2020_2023.p
df
Por tanto, con la información publicada se da cumplimiento a las obligaciones de
publicidad activa y se garantiza el acceso ciudadano a los datos relevantes sobre
la contratación con fondos públicos, sin que ello implique la divulgación de datos
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
individualizados que están protegidos por cláusulas contractuales de
confidencialidad legítimas.
Ello se ajusta a lo establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG), que en su Resolución 025/2025 ha señalado que “la información
verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines de la transparencia
pública es la concerniente al importe del contrato, que es la que permite conocer
R CTBG
cómo se usan los fondos públicos”.
Asimismo, dicha práctica ha sido avalada por la Sentencia 24/2021 del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 9, la cual concluye que la divulgación
de datos económicos agregados permite satisfacer adecuadamente el derecho de
acceso a la información pública sin comprometer la confidencialidad contractual ni
los intereses comerciales protegidos por la ley.
Se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento
y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido
de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades
correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier tratamiento
posterior de los mismos, como Responsable del tratamiento, podría suponer una
violación del principio de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el
artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27
de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y vulnerar el derecho a la protección de datos de
los interesados.
Finalmente, se recomienda que proceda a la seudonimización de la información,
especialmente en el caso de su publicación, derivado del riesgo y la afectación para
Página 7 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
los derechos de las personas afectadas incrementándose como consecuencia de la
posible indexación por los motores de búsqueda en Internet.
En consecuencia,
RESUELVO
ÚNICO. – En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, procede INADMITIR las
solicitudes de acceso a la información pública indicadas previamente (…)».
3. Mediante escrito registrado el 18 de abril de 2025, el solicitante interpuso una única
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 de la LTAIBG, lo que muestra su conformidad
con la acumulación tácita acordada por la Corporación de RTVE de ambos
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
procedimientos, y en la que puso de manifiesto lo siguiente:
«RTVE argumenta que como en su día reconocí que hice demasiadas solicitudes al
organismo, como dice el artículo 18.1.e, se inventan una especie de inhabilitación
para volver a preguntar por lo mismo varios meses después de mi anterior solicitud,
dicha inhabilitación arbitraria no está amparada en ningún artículo de la Ley
19/2013, ellos mismos se han autoeregido un tribunal para dictar dicha conclusión
R CTBG
eliminando mi derecho a la solicitud de información. Adjuntaré las fechas de las
solicitudes de información para que comprueben la veracidad de mis afirmaciones.
A continuación detallaré las fechas de las solicitudes anteriores. Relativas a la
solicitud 101555 Programa ‘59 segundos’, con expediente 94478, se solicitó el 27
de julio de 2024 Programa ‘El gran premio de la cocina’, con expediente 94894, se
solicitó el 14 de agosto de 2024 Programa ‘Cicatriz’, con expediente 95054, se
solicitó el 20 de agosto de 2024. Ingresos por plataforma de streaming, con
expediente 95527, se solicitó el 9 de septiembre de 2024. Gasto en encuestas
electorales, con expediente 95722, se solicitó el 14 de septiembre de 2024.
Expiración del contrato de confidencialidad de ‘La revuelta’, 96593, se solicitó el 10
de octubre de 2024 Relativas a la solicitud 101942 Programa Las claves del siglo
XXI y Las cosas claras, con expediente 95533, solicitado el 9 de septiembre de 2024
Programa ‘Los maestros de la costura: “celebrities” y The Floor, con expediente
95659, se solicitó el 12 de septiembre de 2024 Programa Bake off, con expediente
95730, se solicitó el 14 de septiembre de 2024 El resto de cuestiones no las había
solicitado antes. También hay que recordarles que según la resolución 1999/2024
del Consejo de Transparencia, que también adjuntaré, la cual concluye que ningún
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Página 8 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
contrato de confidencialidad está por encima de la ley de Transparencia, y que los
sueldos de los presentadores han de hacerse públicos. Por último, por aras de la
transparencia no me puedes dar una información que no he pedido. (Los importes
totales de las productoras) y quedarte tan tranquilo, he solicitado la información
que he pedido, no la que tú quieras darme»
4. Con fecha 23 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 14 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) CRTVE inadmitió a través de su Resolución 63/2025, ambas solicitudes por
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
considerar que existía la causa establecida en el artículo 18 1 e) de la LTAIBG. Se
adjunta resolución 63/2025 citada.
El ahora Reclamante requirió información coincidente con solicitudes previas que
ya fueron inadmitidas mediante Resoluciones emitidas por CRTVE. Se adjunta 298,
314, 344, 349, 359, 366 y 383/2024. Estas resoluciones no fueron impugnadas, y,
sin embargo, se reitera ahora el requerimiento de información.
Como antecedente, hay que tener en cuenta el elevado volumen de solicitudes de
R CTBG
información presentadas a CRTVE por el Reclamante en las que requiere
información de forma masiva y detallada. Este comportamiento repetitivo y masivo
excede lo razonablemente esperado y supone, en opinión de CRTVE una
sobrecarga administrativa que dificulta la gestión ordinaria de la entidad y el
servicio público que desempeña CRTVE se considera que constituyen un uso
desproporcionado de este derecho que dificulta la gestión ordinaria de CRTVE.
CRTVE ha concedido numerosas solicitudes presentadas por este solicitante y ha
inadmitido otras. Véase por ejemplo lo señalado en las Resoluciones 359, 366 y
383/2024 que se adjuntan. Así en la Resolución 366/2024, consta que solo en 2024
el Reclamante había presentado 188 solicitudes, muchas de ellas con el mismo
patrón reiterativo y masivo que vuelve a apreciarse ahora.
SEGUNDA.- SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN.
I. Sobre la supuesta “inhabilitación arbitraria” denunciada por el Reclamante El
Reclamante sostiene en su escrito que CRTVE habría creado una suerte de
“inhabilitación arbitraria” para impedirle volver a formular solicitudes similares a las
anteriores, lo que —a su juicio— supondría una actuación extralegal por parte de
esta Corporación, autoerigida en “tribunal”. Alega igualmente que CRTVE habría
eliminado “su derecho a la solicitud de información”. Esta interpretación no se ajusta
Página 9 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
a la realidad ni a los fundamentos jurídicos de la Resolución 63/2025 tal y como
veremos a continuación:
1. No existe inhabilitación alguna, ni formal ni material.
CRTVE no ha limitado ni cuestionado el derecho del Reclamante a volver a
presentar solicitudes de acceso a la información pública en el futuro, ni ha adoptado
ninguna medida general de restricción a sus derechos. Lo que ha hecho es aplicar,
conforme a derecho, el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, que prevé expresamente la
inadmisión de solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado por la finalidad de la Ley.
2. La valoración de reiteración y abuso no es discrecional, sino obligada.
Contrariamente a lo que sugiere el Reclamante, CRTVE no ha actuado como
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
“tribunal”, sino como sujeto obligado que debe analizar si concurren causas legales
de inadmisión.
La Ley no solo permite, sino que establece la obligación de preservar un uso
proporcionado y razonable del derecho de acceso y de evitar que su ejercicio se
desnaturalice.
Como ha reiterado el Consejo de Transparencia en su Criterio Interpretativo 3/2016,
R CTBG
el abuso puede declararse no solo por repetición literal, sino cuando las solicitudes:
“(…) de ser atendidas, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado (…)”.
3. El Reclamante incurre en una dinámica de abuso reiterado y sistemático.
En el caso presente, la inadmisión no se fundamenta en una solicitud aislada, sino
en una pauta consolidada de comportamiento que se extiende en el tiempo y cuya
existencia ha sido reconocida expresamente por el propio Reclamante, cuando en
su escrito de solicitud dice literalmente:
“me gustaría pedir perdón por haber hecho tantas solicitudes de información en el
pasado, a partir de ahora me limitaré a hacer como máximo una a la semana”.
Este reconocimiento no ha sido interpretado por CRTVE como una
autoinhabilitación, sino como un indicio objetivo de conciencia del uso
desproporcionado del derecho.
Y ello es coherente con lo que ya había sucedido anteriormente, cuando CRTVE
dictó, entre otras, la Resolución 366/2024 ya citada previamente, que documentaba
que solo en 2024 el Reclamante había presentado 188 solicitudes, muchas de ellas
con el mismo patrón reiterativo y masivo que vuelve a apreciarse ahora.
Página 10 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
La Ley 19/2013 reconoce un derecho de acceso amplio, pero no absoluto ni
incondicional. Como cualquier derecho, debe ejercerse conforme a principios de
buena fe, proporcionalidad y adecuación a su finalidad.
El objeto de la Ley es facilitar el control ciudadano, pero no sobrecargar a la
administración ni convertir el derecho de acceso en un instrumento
desnaturalizado. El CTBG, en su Criterio 3/2016, autoriza la inadmisión de
solicitudes que supongan una extralimitación que comprometa la gestión ordinaria
del sujeto obligado.
La reiteración, acumulación y nivel de exigencia del solicitante han comprometido
de forma directa la operatividad de CRTVE. Así lo ha señalado el CTBG en su
Resolución 1129/2024, y así lo permite también el artículo 7.2 del Código Civil, que
prohíbe el ejercicio abusivo de los derechos. El Tribunal Supremo ha afirmado (STS
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
6592/2010) que no hay protección jurídica para quien actúa bajo una apariencia
formalmente correcta pero excedida en sus efectos.
4. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha validado la inadmisión
de solicitudes del Reclamante por abuso.
CRTVE considera que su actuación ha sido además avalada por el propio CTBG en
R CTBG
su Resolución 1129/2024 (expte. 903-2024 del Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades), en la que se concluyó lo siguiente:
“(…) las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho
unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación
de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del
ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa”.
Y continúa diciendo:
“(…) se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un
ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con
arreglo al criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad.
Se constata así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los límites normales
del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil. Por tanto,
una actuación que, individualmente considerada. Aparece como correcta,
representa una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información
desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual e intenso y referido a una
amplísima heterogeneidad de temáticas provoca que, de asumirse su tramitación y
respuesta se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del
órgano responsable.”
Página 11 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
En ese caso, que afecta al mismo solicitante que ahora reclama a CRTVE, el CTBG
avaló la inadmisión de solicitudes por el mismo tipo de contenido, forma, volumen y
reiteración que la aquí recurrida.
Y esto mismo es lo que ha sucedido en CRTVE. De este modo, no solo se desmiente
la acusación de “inventar una inhabilitación”, sino que se evidencia que la
inadmisión está plenamente amparada en derecho y en precedentes del propio
CTBG.
5. Concurren los dos requisitos exigidos para calificar abusiva a las solicitudes
presentadas por el Reclamante.
Tal y como establece el CTBG en su resolución núm. 1129/2024 (expte. 903-2024
del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades), “la causa de inadmisión del
artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley”. En el presente caso
concurren ambos: por un lado, el carácter abusivo del ejercicio del derecho se
aprecia en la pauta consolidada y masiva de solicitudes formuladas por el
Reclamante, que “sobrepasan de forma manifiesta los límites normales del ejercicio
de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil”; y, por otro lado, no
puede apreciarse una justificación suficiente en la finalidad de la Ley 19/2013, dado
R CTBG
que —como afirma el propio Consejo en esa misma resolución— “la reiteración, esa
habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del derecho [...] impide apreciar la
persecución de una finalidad legítima”. El conjunto de factores concurrentes
evidencia, por tanto, una desviación del objetivo de control institucional previsto en
la ley.
II. Sobre la alegación de que las solicitudes no eran reiterativas El Reclamante
aporta en su escrito un listado con fechas y números de expediente de solicitudes
anteriores que —según él— demostrarían que las peticiones que ahora se
inadmiten no son repetitivas. Sin embargo, como indicamos a continuación, dicha
relación evidencia en opinión de CRTVE, precisamente lo contrario: una pauta de
ejercicio abusivo y acumulativo del derecho de acceso, caracterizada por una
secuencia continua y masiva de peticiones con idéntica estructura, finalidad y
objeto sustancial.
1. La propia relación cronológica prueba la reiteración.
El Reclamante reconoce haber presentado, solo entre julio y octubre de 2024, al
menos nueve solicitudes distintas sobre los mismos bloques temáticos que ahora
vuelve a plantear: sueldos de presentadores, presupuestos desglosados,
Página 12 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
indemnizaciones por cancelación de programas, ingresos por streaming, cláusulas
contractuales y encuestas electorales.
Estas solicitudes preceden inmediatamente a las inadmitidas mediante la
Resolución 63/2025 (de marzo de 2025), sin que se aprecie un cambio sustancial
en el tipo de información pedida ni en su enfoque.
Por tanto, no se trata de solicitudes nuevas y aisladas, sino de una continuación de
una misma dinámica reiterativa, masiva y abusiva, como ya quedó evidenciado en
la Resolución 366/2024 antes citada.
2. Reconocimiento implícito de la reiteración por parte del Reclamante.
El Reclamante sostiene que las solicitudes 101555 y 101942 no pueden
considerarse reiterativas, al haber transcurrido varios meses desde las anteriores.
Sin embargo, esta afirmación parte de un entendimiento erróneo del concepto de
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
reiteración previsto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. Ni la Ley ni la doctrina del
CTBG exigen que la reiteración sea inmediata ni literal. Lo relevante es que exista
una continuidad temática sustancial, en un contexto de uso intensivo y acumulativo
del derecho de acceso.
Y eso es precisamente lo que sucede en este caso: la propia relación cronológica
aportada por el Reclamante confirma que, entre julio y octubre de 2024, presentó
R CTBG
al menos nueve solicitudes previas sobre los mismos bloques temáticos que ahora
vuelve a plantear: sueldos de presentadores, presupuestos desglosados,
indemnizaciones por cancelación de programas, ingresos por streaming, cláusulas
de confidencialidad y encuestas electorales.
Más aún, el Reclamante admite expresamente en su escrito que “el resto de
cuestiones no las había solicitado antes”, lo que implica —por exclusión— que una
parte sustancial de las cuestiones incluidas en las solicitudes 101555 y 101942 sí
habían sido ya formuladas anteriormente. Si esas cuestiones ya fueron inadmitidas
mediante resoluciones motivadas y no se impugnaron, su reiteración bajo un nuevo
expediente —aunque se acompañe de ligeras variaciones o elementos accesorios—
no puede interpretarse como una solicitud nueva, sino como una prolongación de
una pauta reiterativa y abusiva.
Por tanto, no hay interrupción real de la dinámica abusiva, sino una continuidad
evidente, con solicitudes extensas, estructuradas en bloques temáticos y
formuladas en cadena durante un periodo prolongado. Esta pauta es la que justifica
la aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, tal y como se ha hecho en la
Resolución 63/2025.
3. Las solicitudes del Reclamante siguen un patrón uniforme y masivo.
Página 13 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Todas las solicitudes relacionadas por el propio Reclamante en su recurso
presentan un esquema casi idéntico: enumeración de preguntas extensas, con un
nivel de detalle que exige un tratamiento desproporcionado y, en muchos casos,
reiterando lo ya solicitado en peticiones previas que fueron inadmitidas mediante
resoluciones no impugnadas.
Por tanto, el listado aportado por el Reclamante confirma de forma objetiva la
concurrencia de un uso excesivo, repetitivo y abusivo del derecho de acceso, que
justifica plenamente su inadmisión conforme al art. 18.1.e) LTAIBG, al Criterio
3/2016 del CTBG y a la doctrina del Tribunal Supremo citada en la Resolución
63/2025 (STS 6592/2010).
III. Sobre la afirmación del Reclamante de que CRTVE le proporciona “una
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
información que no ha pedido”.
El Reclamante sostiene que CRTVE habría incumplido su obligación de atender la
solicitud de información al ofrecerle datos globales o agregados (como los importes
totales de contratos con productoras audiovisuales), afirmando que eso constituye
una desviación respecto de la información “que él ha pedido” añadiendo “he
solicitado la información que he pedido no la que tú quieras darme”.
R CTBG
Ahora bien, el derecho de acceso no implica el derecho a obtener información en
términos personalizados o a medida.
El artículo 13 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos [...] y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De ello se deduce que la obligación del
sujeto obligado se limita a facilitar información existente y en poder del mismo, sin
que proceda la elaboración de documentos ad hoc, ni el procesamiento de datos
para ajustarlos exactamente al formato deseado por el solicitante.
CRTVE considera que la entrega de información disponible publicada es expresión
del principio de transparencia. CRTVE facilita al solicitante el acceso a
documentación ya publicada y disponible de forma proactiva, en virtud del principio
de publicidad activa y transparencia que rige la actuación del sector público. No
obstante, debe tenerse en cuenta que la información proporcionada puede no
coincidir con exactitud en todos sus términos con lo solicitado, debido a que CRTVE
no está obligada a la elaboración de información a medida ni la generación de
nuevos documentos. CRTVE ha proporcionado —dentro de los límites legales—
aquella información que permite al ciudadano ejercer el control sobre la gestión
pública.
Página 14 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
A la luz de todo lo anterior, procede concluir que la Resolución 63/2025 fue dictada
con pleno respeto al marco legal vigente, en aplicación motivada del artículo 18.1.e)
de la Ley 19/2013, y en coherencia con la doctrina del CTBG. No se ha producido
restricción generalizada ni inhabilitación alguna, sino una respuesta individualizada
y justificada ante una dinámica de solicitudes reiteradas, extensas y acumulativas
que comprometen de forma objetiva el funcionamiento ordinario de CRTVE.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA
que tenga por presentado este escrito, procediendo a dictar resolución por la que
se desestime la reclamación interpuesta por el Reclamante».
5. Constan en el expediente administrativo los siguientes antecedentes cuya valoración
resulta relevante a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación:
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
- A) Solicitud formulada por el interesado con fecha 27 de julio de 2024 en la que
solicitaba:
“¿Cuál es el presupuesto para el programa ‘59 segundos’? Desglosando
todos los gastos ¿De cuánto es la indemnización que percibirá la productora si se
R CTBG
cancela antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuál será el sueldo de
Gemma Nierga? ¿De cuánto es la indemnización que percibirá Gemma Nierga si se
cancela antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuánto percibirán sus
colaboradores?”.
Dicha solicitud fue resuelta por la CRTVE mediante Resolución de la CRTVE nº
314/2024, 26 de septiembre de 2024, sin que conste que haya sido recurrida.
- B) Solicitud formulada por el interesado con fecha 14 de agosto de 2024 en la que
solicitaba:
“¿Cuál es el presupuesto para el programa de ‘El gran premio de la cocina’?
¿De cuánto es la indemnización que percibirá la productora si se cancela antes de
la emisión de los programas previstos? ¿Cuál es el sueldo del presentador? ¿Cuál es
el share mínimo pactado con la productora para evitar que el programa no sea
cancelado y/o no renovado? ¿Cuál es el sueldo que percibirán los dos chefs que
valorarán las elaboraciones? ¿Cuál es el sueldo que percibirá el famoso invitado en
cada programa que acompañará a los dos chefs?”.
Se ha aportado al expediente Resolución de la CRTVE nº 366/2024, de 29 de
octubre de 2024, en la que la CRTVE da respuesta a varias solicitudes formuladas
por el interesado, entre las cuales, se encuentra una de tenor similar a la de 14 de
Página 15 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
agosto de 2024 (de fecha 25-10-2024 y nº solicitud 1 001-096909), sin que conste
que hayan sido recurridas.
- C) Solicitud formulada por el interesado con fecha 20 de agosto de 2024 en la que
solicitaba:
“¿Cuál ha sido el presupuesto para la serie “Cicatriz”? Desglosando todos los
gastos. ¿Cuánto se pagó a Juan Gómez-Jurado por hacerse con los derechos de su
libro para poder grabar la serie? ¿Cuánto han cobrado cada uno de los actores
protagonistas? (Milena Radulovic, Juanlu González, Luis Fernández, Julen Serrano)”
Dicha solicitud fue resuelta por la CRTVE mediante Resolución Nº 298/2024, de 26
de septiembre, sin que conste que haya sido recurrida.
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
- D) Solicitud formulada por el interesado con fecha 12 de septiembre de 2024 en la
que solicitaba:
“¿Cuál es el presupuesto total para el programa de ‘Maestros de la Costura
Celebrities’? ¿Y detallado? ¿De cuánto es la indemnización que percibirá la
productora si se cancela antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuál es
el share mínimo pactado con la productora para evitar que el programa no sea
R CTBG
cancelado y/o no renovado? ¿Cuál es el salario de los jueces Palomo Spain, María
Escoté y Lorenzo Caprile? ¿Y el del juez invitado? ¿Cuál es el sueldo de las
celebrities?
¿Cuál es el presupuesto total para el programa de ‘The Floor’? ¿Y
detallado?¿Cuál es el share mínimo pactado con la productora para evitar que el
programa no sea cancelado y/o no renovado?”
Dicha solicitud fue resuelta por la CRTVE mediante Resolución 344/2024, de 14 de
octubre de 2024, sin que conste que haya sido recurrida.
Consta asimismo en el expediente Resolución 359/2024, de 23 de octubre, en la
que la CRTVE da respuesta a varias solicitudes formuladas por el interesado, entre
las cuales, se encuentra una (de fecha 16 de octubre de 2024 y nº solicitud 001-
096687), en la que se solicitaba “EL PRESUPUESTO TOTAL Y DESGLOSADO DE
MAESTROS DE LA COSTURA CELEBRITY EL SALARIO QUE PERCIBIRÁN CADA
UNO DE LOS PRESENTADORES, IDENTIFICANDO PERSONA Y SUELDO LA
REMUNERACIÓN DE LOS PARTICIPANTES FAMOSOS QUE VAN AL CONCURSO
(ROSA LÓPEZ, LAURA SÁNCHEZ, ÓSCAR HIGARES, CARMEN FARALA Y JUAN
JOSÉ RODRÍGUEZ, HAY MÁS PERO SON LOS NOMBRES REVELADOS HASTA EL
Página 16 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
MOMENTO) LA REMUNERACIÓN QUE RECIBEN EL PÚBLICO ASISTENTE AL
PROGRAMA.”.
- E) Solicitud formulada por el interesado con fecha 14 de septiembre de 2024 en la
que solicitaba:
“¿Cuál es el presupuesto para la nueva temporada del programa "Bake off:
famosos al horno’’? ¿De cuánto es la indemnización que percibirá la productora si
se cancela antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuál es el share mínimo
pactado con la productora para evitar que el programa no sea cancelado y/o no
renovado? ¿Cuál será el sueldo que percibirá Paula Vázquez? ¿Cuál será el sueldo
que percibirán los famosos que participen en el concurso? ¿Quiénes serán estos
famosos?.
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
Dicha solicitud fue resuelta por la CRTVE mediante Resolución 349/2024, de 14 de
octubre de 2024, sin que conste que haya sido recurrida.
- F) Dos solicitudes formuladas por el interesado el 9 de septiembre de 2024 en las
que las que solicitaba, en una de ellas: ¿Cuánto ha ingresado RTVE vendiendo
derechos de emisión a plataformas de streaming? Desde que empezó a realizar
esta práctica hasta el día en que se conteste a esta pregunta. Identificando cada
R CTBG
programa, la cantidad por la que se vende, año y plataforma de streaming (Netflix,
HBO Max, Disney+, Pluto TV, Rakuten, Amazon Prime, FlixOlé, Filmin, AtresPlayer,
Sky Showtime, Apple Tv, Movistar Plus, Plex, Atresplayer, Mitele, etc) Así como la
cantidad total por plataforma y la suma total de todo. Por último, si es posible lo
quisiera en formato hoja de cálculo”; y en la otra: “Los costes totales y desglosados
del programa “las claves del Siglo XXI”. ¿Cuál fue el sueldo del presentador llamado
Javier Ruiz? ¿Cuales fueron las remuneraciones totales de los
colaboradores/tertulianos? Identificando a cada uno de ellos Las mismas preguntas
para el programa “Las cosas claras” y su presentador “Jesús Cintora”. Y una
solicitud de fecha 14 de septiembre de 2024 en la que solicitaba “Gasto de RTVE
en encuestas electorales entre los años 2014 y 2024 desglosando por años e
indicando la empresa demoscópica y el importe de cada encuesta”.
Las solicitudes anteriores fueron resueltas por la CRTVE mediante Resolución Nº
383/2024, de 13 de noviembre, sin que conste que haya sido recurrida.
- G) Solicitud formulada por el interesado con fecha 15 de octubre de 2024 en la que
solicitaba:
“¿EN QUÉ FECHA CADUCA LA CLÁUSULA DE CONFIDENCIALIDAD DEL
CONTRATO DEL PROGRAMA “LA REVUELTA”?.
Página 17 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Dicha solicitud (entre otras) fue resuelta por la CRTVE mediante Resolución
359/2024, de 23 de octubre de 2024, sin que conste que haya sido recurrida.
6. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes y habiendo comparecido a la notificación con fecha 17 de
mayo de 2025, a fecha de elaborarse esta resolución no ha presentado escrito
alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
R CTBG
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 18 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
a sueldos de presentadores y colaboradores de programas, presupuestos
desglosados, cuantías de indemnizaciones por cancelación de programas, ingresos
por venta de derechos de emisión a plataformas de streaming, fechas de expiración
de cláusulas de confidencialidad y gastos en encuestas electorales.
La CRTVE dictó resolución expresa inadmitiendo en bloque la totalidad de las
cuestiones formuladas en la solicitud presentada, así como también, la totalidad de
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
las cuestiones formuladas en otra solicitud presentada por el interesado (se indica
que con nº 101942), todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG,
señalando -en esencia- que “el solicitante ha requerido información coincidente con
solicitudes previas que ya fueron inadmitidas mediante Resoluciones 298, 314, 344,
349, 359, 366 y 383/2024. Estas resoluciones no fueron impugnadas, y, sin embargo,
se reitera ahora el requerimiento de información. Esta conducta reiterativa y abusiva
resulta patente y supone una carga desproporcionada para la entidad, dificultando
R CTBG
el normal funcionamiento de CRTVE y su capacidad de cumplir con las funciones
propias del servicio público esencial que tiene encomendado”. En este punto la
CRTVE argumentó profusa y detenidamente las razones por las que, a su juicio,
dichas solicitudes habían de calificarse de repetitivas y constitutivas de abuso de
derecho. Junto a ello señaló, no obstante, que la información sobre las contrataciones
audiovisuales adjudicadas y los gastos comprometidos para los años 2024 y 2025,
así como el gasto de productoras en programas audiovisuales en los años 2020-
2023, podía consultarse en sendos enlaces oficiales:
https://www.rtve.es/rtve/20210921/contratos/1310040.shtml
https://www.rtve.es/contenidos/corporacion/Contratos_productoras_2020_2023.pd
f).
Disconforme con la respuesta recibida el solicitante interpuso reclamación ante el
Consejo alegando, esencialmente, que la Corporación, con la inadmisión de su
solicitud, había interpretado de forma arbitraria el artículo 18.1.e) LTAIBG, y
solicitaba la entrega de la información. Frente a ello la CRTVE insistió en fase de
alegaciones en la respuesta ofrecida en su resolución justificando las razones por las
cuales, a su juicio, las solicitudes presentadas por el interesado al insertarse en una
pauta de conducta calificable de abuso de derecho habían de ser objeto de
inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
Página 19 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Concedido el trámite de audiencia al interesado éste no aportó escrito, ni formuló
alegación alguna al respecto.
4. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación conviene aclarar con
carácter previo que, aunque la Corporación de RTVE no lo justifique expresamente,
resulta lícita la resolución en un solo acto administrativo de varias solicitudes
mediante la acumulación -de oficio o a instancia de parte-, de un procedimiento a
otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el
mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento, según habilita el
artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Acumulación tácita -en este caso-
operada por la Corporación RTVE, cuya conformidad por el solicitante se deduce de
la interposición de una única reclamación ante este Consejo contra dicha resolución.
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
Sentado lo anterior procede, verificar si, en este caso, como sostiene la CRTVE
concurre la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 18.1.e) LTAIBG —que
permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley— o si, por el contrario, no cabe apreciar su
R CTBG
concurrencia
El punto de partida del análisis es que el derecho de acceso a la información pública
es un derecho público subjetivo de rango constitucional que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su
eficacia habrá de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar
de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidad
jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que «[l]a formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»
[por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio
de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
Ahora bien, el artículo 18.1.e) LTAIBG, habilita a rechazar las solicitudes de
información que sean «manifiestamente repetitivas» o que «o que tengan un carácter
abusivo»; supuestos ambos que, a pesar de su interrelación, tienen su propio ámbito
Página 20 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
de actuación y cuya delimitación conviene precisar, a pesar de que -a juicio de la
CRTVE- en el presente caso concurrirían ambas circunstancias en las solicitudes
formuladas, por lo que serían, además de repetitivas, abusivas.
Así, con respecto al carácter de solicitudes «manifiestamente repetitivas», este
Consejo en su Criterio Interpretativo 3/2016 ha precisado que, para que una solicitud
pueda ser inadmitida por este motivo se requiere no sólo que sea repetitiva sino que
esta característica sea manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de
forma patente, clara y evidente: (i) coincidan con otra u otras presentadas
anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubieran sido rechazadas por
concurrir una causa de inadmisión o por aplicación de alguno de los límites legales,
siempre y cuando la respuesta haya adquirido firmeza; (ii) coincida con otra u otras
presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y se hubiera
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
ofrecido la información, sin que se haya producido posteriormente modificación
alguna sobre los datos facilitados, lo cual deberá justificarse; (iii) el solicitante o los
solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele
comunicado en un procedimiento anterior; (iv) coincida con otra u otras dirigidas al
mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación
legalmente establecidos, de forma que las presentadas previamente no hubieran
R CTBG
finalizado su tramitación; (v) cuando fueran de respuesta imposible bien por el
contenido o por razones de competencia y así se hubiera justificado y notificado al
solicitante.
Con respecto al carácter abusivo de una solicitud debe recordarse que la aplicación
de esta causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG «exige el doble requisito de
carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia
de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que
deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir
en un abuso de derecho conforme al artículo 7 de Código Civil (acto u omisión que
por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con
daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de
transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés
meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que
«en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado,
no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del
interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de
información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna
distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»;
Página 21 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en
todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG—.
Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que
acreditar por tanto que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo
en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el
fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991
y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
R CTBG
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo)».
5. En el presente caso -y así ha quedado reflejado en los antecedentes-, consta que el
interesado presentó en el pasado otras solicitudes de información sobre cuestiones
de idéntico tenor o similar a las contenidas en las solicitudes a que ha dado lugar
esta reclamación, y que en estos casos fueron inadmitidas por la CRTVE, sin que se
tenga constancia de que fueran recurridas por el interesado en su momento.
Téngase en cuenta al respecto que, con carácter general, presentada una solicitud
de acceso y resuelta mediante su inadmisión, en caso de que ésta no se impugne en
tiempo y forma, esa resolución es un acto consentido por el interesado, que deviene
firme e inatacable, por lo que si se volviera a plantear una solicitud idéntica o similar,
en línea de principio, se habría de inadmitir por repetitiva, teniendo esta resolución la
naturaleza de acto administrativo, reproducción de otro anterior definitivo y firme
(art. 28 LJCA), cuya remoción sólo cabría a través de los cauces legales de revisión
de oficio de los actos administrativos.
En este supuesto se pueden incardinar, por consiguiente, las peticiones de acceso
identificadas en los antecedentes expuestos, punto 5, letras A), B) C) D), E) F) y G)
Página 22 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
cuyo carácter reiterativo ha quedado constatado en este expediente, de lo que se
colige la adecuación a derecho de la calificación operada por la CRTVE en su
resolución mediante su inadmisión por aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG.
Si bien no consta que el resto de las cuestiones contenidas en la solicitud e
inadmitidas -ex artículo 18.1.e) LTAIBG- presentaran la singularidad de haber sido
objeto de una solicitud anterior, resueltas y no impugnadas, las peculiaridades del
presente caso proceden, de acuerdo con la resolución impugnada, de su carácter
global como solicitudes de carácter abusivo -ex art.18.1.e) LTAIBG-, lo cual, impone,
de acuerdo con la doctrina de este Consejo, la exigencia de un análisis de conjunto
de tales solicitudes, a fin de valorar la concurrencia de esa causa de inadmisión.
Para ello procede recordar lo ya resuelto por este Consejo en un asunto similar al
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
expuesto e invocado por la propia Corporación reclamada, en la R CTBG 1129/2024.
En este caso el Consejo señaló que:
«A la hora de aplicar este precepto, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, que ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo
18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de
justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de
R CTBG
2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una
reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un
lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho
conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para
tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin
que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado.
Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo, se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento
jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592)
en los siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
Página 23 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991
y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo).”»
6. En el presente caso, resulta que del examen de la argumentación ofrecida por la
CRTVE para inadmitir la solicitud formulada por el interesado -ex artículo 18.1.e)
LTAIBG- se advierte que la CRTVE ha justificado de forma suficiente, adecuada y
proporcionada ofreciendo las razones por las cuales, a su juicio, concurre en este
caso una conducta constitutiva de abuso de derecho apoyada en una pauta
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
consolidada de comportamiento de carácter repetitivo y abusivo del interesado
durante un cierto período de tiempo, lo que procede examinar de acuerdo con el
precedente señalado en la R CTBG 1129/2024. El Consejo resolvió que:
«Tomando en consideración las alegaciones efectuadas por el organismo
reclamado, se constata en primer lugar, que se cumple con la carga formal de
justificar de forma expresa y detallada —como exige la jurisprudencia del Tribunal
R CTBG
Supremo— la concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca, siendo
necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente para verificar si
concurre el carácter abusivo del ejercicio del derecho y, por otro lado, si dicho
carácter abusivo, además, supone una desviación de la finalidad de la ley.
Debe recordarse, en este sentido, que este Consejo ha señalado en numerosas
ocasiones que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter
abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una
misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del
derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la
previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. No obstante, si bien
la reiteración en el ejercicio del derecho no constituye un elemento determinante de
ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto,
las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a
otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios
públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del
derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y
cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el
carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de
solicitudes.
Página 24 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
En este caso, resulta evidente que el órgano competente ha acreditado la existencia
de un elevado número de solicitudes de acceso dirigidas a la CRTVE que se refieren
a temas muy diversos, con un grado de detalle muy elevado en algunas ocasiones
y no espaciadas en el tiempo, sino que se ha presentado de forma continuada e
intensa [desde el mes de julio de 2024, reiterativas, incluso].
Pues bien, acreditados todos estos factores, considera este Consejo que, en efecto,
se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio
extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al
criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad. Se
constata, así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los limites normales del
ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil. Por tanto, una
actuación que, individualmente considerada, aparece como correcta, representa
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el
momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido a una amplísima
heterogeneidad de temáticas provoca que, de asumirse su tramitación y respuesta,
se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del órgano
responsable»
En este sentido, resulta atendible la justificación dada por la CRTVE cuando subraya
R CTBG
que «En el caso presente, además del comportamiento reiterado, la extensión
temporal de la información requerida y el nivel de detalle requerido, suponen una
sobrecarga administrativa injustificada que excede la finalidad prevista en la Ley
19/2013. Así lo ha señalado también la Audiencia Nacional en su Sentencia de 1 de
marzo de 2023 (ECLI:ES:AN:2023:1817), que advierte del carácter desmesurado de
ciertas solicitudes cuando el volumen de datos, el periodo solicitado y el tratamiento
requerido conllevan un esfuerzo administrativo importante no justificado por el
objetivo de la Ley, configurándose como un manifiesto abuso de derecho, prohibido
por el artículo 7.2 del Código Civil.
En definitiva, el volumen, reiteración, alcance temporal y minuciosidad de la solicitud
exceden lo razonablemente esperado en el ejercicio del derecho de acceso y
comprometen de manera directa la operatividad de CRTVE. En consecuencia, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, se considera que
concurren motivos suficientes para su inadmisión»
Y proseguía la R CTBG 1129/2024 diciendo que:
«No puede desconocerse, en este punto, el citado CI 3/2016, de 14 de julio, señaló
puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información «cuando, de
ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión
Página 25 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa
y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos».
7. Constatado el carácter extralimitado del ejercicio del derecho, debe comprobarse
si, además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría
la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta
perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con la
finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las
decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios
actúan las instituciones públicas —que es lo que alega el reclamante—.
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
En línea con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, es necesario
atender a la globalidad de la actuación llevada a cabo por el reclamante porque es
precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del
derecho la que impide apreciar la persecución de una finalidad legítima. Desde esa
visión en conjunto, el interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos
y cómo se manejan los fondos públicos que puede subyacer a cada una de las
solicitudes individualmente consideradas queda desvirtuado por la frecuencia con
R CTBG
la que se presentan y la diversidad de los asuntos sobre los que versan.
Las particularidades expuestas, que se derivan del modo de ejercer el derecho,
llevan a concluir que confluyen las dos características que exige la jurisprudencia
del Tribunal Supremo para poder aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIBG.
8. No puede desconocerse, a mayor abundamiento, que este Consejo ha llegado a
idéntica conclusión en otros casos similares, ciertamente excepcionales, en los que,
en atención a los hechos concretos, se apreció el carácter abusivo de las solicitudes
confirmando el criterio expresado por la Administración. Así, en la resolución
RT/487/2022, de 20 de abril de 2023, en la que se tuvo en cuenta que «la reclamante
presentó ante el Ayuntamiento de Cabuérniga, en la misma fecha y con una
diferencia de 36 minutos, once solicitudes de derecho de acceso a la información
pública que, con posterioridad, han dado lugar a otras tantas reclamaciones
presentadas ante este Consejo» así como el amplio universo temporal (de nueve
anualidades) al que se referían las solicitudes (todas en materia de subvenciones)
concluyéndose que, si bien separadamente consideradas podían considerarse
asumibles, en su conjunto resultaba una petición «desproporcionada para ser
atendida por una única administración» —en la misma línea, las resoluciones RT
Página 26 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
372/2022 y RT 412/2022, de 27 de marzo, concernientes al acceso a expedientes
en materia urbanística—.
En todas ellas se enfatizaba el carácter desproporcionado de la petición tomada en
consideración de forma global, trayendo a colación diversos pronunciamientos
judiciales en los que se considera que «[u]n reconocimiento desproporcionado de
los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y
torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen
derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan
con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una
valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los
recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender
supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado.» —
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
sentencia n.º 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo n.º 11—.
En esa misma línea, en la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019
(recurso de apelación 1/2019) se pone de manifiesto que «una solicitud de
información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo,
R CTBG
identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una
disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y
finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características
no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una
finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede
tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu
y finalidad de la norma».
Y desde la perspectiva contraria, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su
sentencia (STS) de 28 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4434), ha excluido
el carácter abusivo de una solicitud de información (en materia de infracciones
urbanísticas) en un caso en el que «la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede
considerarse como tal».
9. En definitiva, dado que los presupuestos y las consideraciones expuestas son
plenamente aplicables al supuesto presente, se ha de considerar justificada la
aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, y, en
consecuencia, procede desestimar la presente reclamación, al haberse verificado la
Página 27 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
concurrencia de la doble exigencia de su carácter abusivo y la falta de justificación
en la finalidad de transparencia de la ley.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a la resolución de la CRTVE S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 28 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es