Consulta 29/08/2025

R CTBG 0982/2025

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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 819/2025 Fecha Firma: 29/08/2025 Reclamante: Presidente Organismo: CRTVE S.A., S.M.E. Sentido de la resolución: Desestimatoria. Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 Palabras clave: Información sobre diversos programas, sueldos de presentadores y colaboradores, presupuestos, ingresos; art. 18.1.e) LTAIBG I. ANTECEDENTES R CTBG 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) ¿Cuál es el presupuesto para el programa ‘59 segundos’? Desglosando todos los gastos ¿De cuánto es la indemnización que percibirá la productora si se cancela antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuál será el sueldo de Gemma Nierga? ¿De cuánto es la indemnización que percibirá Gemma Nierga si se cancela antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuánto ha cobrado cada uno de los colaboradores que han aparecido en el programa? Identificando a las personas con su remuneración con los últimos datos disponibles en el momento en que se conteste a esta pregunta, indicando la fecha de estos datos. ¿Cuál fue el presupuesto para el programa de ‘El gran premio de la cocina’? ¿Cuánto se gastó al final? Dado que fue cancelado ¿De cuánto era la indemnización que https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 Página 1 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es percibió la productora al cancelar la emisión antes de los programas previstos? ¿Cuál era el share mínimo pactado con la productora para evitar que el programa no sea cancelado y/o no renovado? ¿Cuál fue el sueldo de los presentadores (Lidia Bosch y Germán González)? ¿Cuál es el sueldo que percibieron los dos chefs que valorarán las elaboraciones (Javier Estévez y Marta Verona)? ¿Cuál es el sueldo que percibía el famoso invitado en cada programa que acompañará a los dos chefs? Identificando a estos ¿Cuál fue el sueldo que percibían los concursantes de cada equipo? ¿Cuál ha sido el presupuesto para la serie “Cicatriz”? Desglosando todos los gastos. ¿Cuánto se pagó a Juan Gómez-Jurado por hacerse con los derechos de su libro para poder grabar la serie? ¿Cuánto han cobrado cada uno de los actores protagonistas? (Milena Radulovic, Juanlu González, Luis Fernández, Julen Serrano) Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 ¿De cuánto era la indemnización que percibió la productora al cancelar la emisión antes de los programas previstos?¿Cuál era el share mínimo pactado con la productora para evitar que el programa no sea cancelado y/o no renovado? ¿Cuánto ha ingresado RTVE vendiendo derechos de emisión a plataformas de streaming? Desde que empezó a realizar esta práctica hasta el día en que se conteste a esta pregunta. Identificando cada programa, la cantidad por la que se R CTBG vende, año y plataforma de streaming (Netflix, HBO Max, Disney+, Pluto TV, Rakuten, Amazon Prime, FlixOlé, Filmin, AtresPlayer, Sky Showtime, Apple Tv, Movistar Plus, Plex, Atresplayer, Mitele, etc) Así como la cantidad total por plataforma y la suma total de todo. Gasto de RTVE en encuestas electorales entre los años 2015 y 2024 desglosando por años e indicando la empresa demoscópica y el importe de cada encuesta, identificando para qué elecciones eran, en el caso de que sea posible ¿En qué fecha expira la cláusula de confidencialidad del contrato del programa “La Revuelta”?». 2. Mediante resolución de 31 de marzo de 2025, la Corporación RTVE tras reproducir el contenido de los artículos 12, 13 y 18.1.e) LTAIBG respondió lo siguiente: «PRIMERO. – Objeto de la solicitud. Que ha tenido entrada en CRTVE, dos (2) solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (en adelante LTAIBG) que requieren la siguiente información: Página 2 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es 1.- Solicitud 101555: “¿Cuál es el presupuesto para el programa ‘59 segundos’? Desglosando todos los gastos ¿De cuánto es la indemnización que percibirá la productora si se cancela antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuál será el sueldo de Gemma Nierga? ¿De cuánto es la indemnización que percibirá Gemma Nierga si se cancela antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuánto ha cobrado cada uno de los colaboradores que han aparecido en el programa? Identificando a las personas con su remuneración con los últimos datos disponibles en el momento en que se conteste a esta pregunta, indicando la fecha de estos datos ¿Cuál fue el presupuesto para el programa de ‘El gran premio de la cocina’? ¿Cuánto se gastó al fina? Dado que fue cancelado ¿De cuánto era la indemnización que percibió la productora al cancelar la emisión antes de los programas previstos? ¿Cuál era el Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 share mínimo pactado con la productora para evitar que el programa no sea cancelado y/o no renovado? ¿Cuál fue el sueldo de los presentadores (Lidia Bosch y Germán González)? ¿Cuál es el sueldo que percibieron los dos chefs que valorarán las elaboraciones (Javier Estévez y Marta Verona)?¿Cuál es el sueldo que percibía el famoso invitado en cada programa que acompañará a los dos chefs? Identificando a estos ¿Cuál fue el sueldo que percibían los concursantes de cada equipo? R CTBG ¿Cuál ha sido el presupuesto para la serie “Cicatriz”? Desglosando todos los gastos. ¿Cuánto se pagó a Juan Gómez-Jurado por hacerse con los derechos de su libro para poder grabar la serie? ¿Cuánto han cobrado cada uno de los actores protagonistas? (Milena Radulovic, Juanlu González, Luis Fernández, Julen Serrano) ¿De cuánto era la indemnización que percibió la productora al cancelar la emisión antes de los programas previstos?¿Cuál era el share mínimo pactado con la productora para evitar que el programa no sea cancelado y/o no renovado? ¿Cuánto ha ingresado RTVE vendiendo derechos de emisión a plataformas de streaming? Desde que empezó a realizar esta práctica hasta el día en que se conteste a esta pregunta. Identificando cada programa, la cantidad por la que se vende, año y plataforma de streaming (Netflix, HBO Max, Disney+, Pluto TV, Rakuten, Amazon Prime, FlixOlé, Filmin, AtresPlayer, Sky Showtime, Apple Tv, Movistar Plus, Plex, Atresplayer, Mitele, etc) Así como la cantidad total por plataforma y la suma total de todo Gasto de RTVE en encuestas electorales entre los años 2015 y 2024 desglosando por años e indicando la empresa demoscópica y el importe de cada encuesta, identificando Página 3 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es para qué elecciones eran, en el caso de que sea posible ¿En qué fecha expira la cláusula de confidencialidad del contrato del programa “La Revuelta”? Por último, me gustaría pedir perdón por haber hecho tantas solicitudes de información en el pasado, a partir de ahora me limitaré a hacer como máximo una a la semana. 2.- Solicitud 101942: El coste total y desglosado del evento en el que se presentó el documental 'La conquista de la democracia' https://www.rtve.es/rtve/20250218/rtve-presenta- serie-documental-conquista-democracia/16 454802.shtml ¿Cuánto cobró la artista María del Pilar Cuesta Acosta, más conocida por su nombre artístico Ana Belén? ¿Y la actuación de la orquesta y Coro de RTVE? ¿Cuánto cobraron los Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 participantes en los coloquios? Xavier Fortes, Nicolás Sartorius, los directores de la serie, Elvira Lindo, Natalia Junquera, Unai Sordo, Lola Navarro y Dolores Sancho Los costes totales y desglosados del programa “las claves del Siglo XXI”. ¿Cuál fue el sueldo del presentador llamado Javier Ruiz Pérez? Las mismas preguntas para el programa “Las cosas claras” y su presentador “Jesús Ángel Cintora Pérez” R CTBG ¿Cuánto costaron los puntos violetas del Benidorm Fest 2025? ¿Qué empresa ganó la adjudicación? https://x.com/IgualdadGob/status/1885079563220181034 ¿Cuál es el presupuesto total para el programa de ‘Maestros de la Costura Celebrities’? ¿Y detallado? ¿De cuánto es la indemnización que percibirá la productora si se cancela antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuál es el share mínimo pactado con la productora para evitar que el programa no sea cancelado y/o no renovado? ¿Cuál es el salario de los jueces Palomo Spain, María Escoté y Lorenzo Caprile? ¿Y el del juez invitado? El salario que percibirán cada uno de los presentadores, identificando persona y sueldo. La remuneración de los participantes famosos que van al concurso (Rosa López, Laura Sánchez, Óscar Higares, Carmen Farala y Juan José Rodríguez, ETC) ¿Cuál es el presupuesto total para el programa de ‘The Floor’? ¿Y detallado? ¿Cuál es el sueldo de Chenoa (María Laura Corradini Falomir) ¿Cuál es el share mínimo pactado con la productora para evitar que el programa no sea cancelado y/o no renovado? ¿Cuál es el presupuesto para la nueva temporada del programa "Bake off: famosos al horno’’? ¿De cuánto es la indemnización que percibirá la productora si se cancela antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuál es el share mínimo pactado Página 4 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es con la productora para evitar que el programa no sea cancelado y/o no renovado? ¿Cuál será el sueldo que percibirá Paula Vázquez? ¿Cuál es el sueldo que percibirán los famosos que participen en el concurso? ¿Cuánto ha ganado Elisa Mouliaá Ruiz de Elvira en sus trabajos en RTVE? Desglosando programa y salario. Esta es la lista de programas en los que ha participado: Actriz en: Águila Roja, Servir y proteger, Olmos y Robles Presentadora en: La gala de los premios LFP 2015, Enciende tu navidad 2015, TVEmos 2015- 2021. Colaboradora en Cotas e invitada en Hacer de comer y Vaya crack Si ha participado en algo más, ruego que se incluya” CONSIDERACIONES JURÍDICAS (…) Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 En base a lo anterior se informa: En este caso, el solicitante ha requerido información coincidente con solicitudes previas que ya fueron inadmitidas mediante Resoluciones 298, 314, 344, 349, 359, 366 y 383/2024. Estas resoluciones no fueron impugnadas, y, sin embargo, se reitera ahora el requerimiento de información. Esta conducta reiterativa y abusiva R CTBG resulta patente y supone una carga desproporcionada para la entidad, dificultando el normal funcionamiento de CRTVE y su capacidad de cumplir con las funciones propias del servicio público esencial que tiene encomendado. Cabe destacar, además, que el propio solicitante ha reconocido esta situación, al manifestar en su escrito: “me gustaría pedir perdón por haber hecho tantas solicitudes de información en el pasado, a partir de ahora me limitaré a hacer como máximo una a la semana”. Esta declaración denota un reconocimiento implícito del carácter excesivo de su actuación anterior y que está volviendo a repetir ahora, lo que refuerza la apreciación objetiva de abuso de derecho. De acuerdo con el Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, puede declararse el carácter abusivo de una solicitud cuando su atención requiera un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención justa y equitativa del servicio público que tienen encomendado. En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de noviembre de 2010 (STS 6592/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6592), afirmando que el abuso de derecho se configura cuando, bajo una apariencia formalmente correcta, se incurre en una extralimitación que genera efectos negativos para la administración, como perjuicios operativos o ausencia de finalidad legítima: Página 5 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es B) La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 En el caso presente, además del comportamiento reiterado, la extensión temporal de la información requerida y el nivel de detalle requerido, suponen una sobrecarga administrativa injustificada que excede la finalidad prevista en la Ley 19/2013. Así lo ha señalado también la Audiencia Nacional en su Sentencia de 1 de marzo de 2023 (ECLI:ES:AN:2023:1817), que advierte del carácter desmesurado de ciertas solicitudes cuando el volumen de datos, el periodo solicitado y el tratamiento R CTBG requerido conllevan un esfuerzo administrativo importante no justificado por el objetivo de la Ley, configurándose como un manifiesto abuso de derecho, prohibido por el artículo 7.2 del Código Civil. En definitiva, el volumen, reiteración, alcance temporal y minuciosidad de la solicitud exceden lo razonablemente esperado en el ejercicio del derecho de acceso y comprometen de manera directa la operatividad de CRTVE. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, se considera que concurren motivos suficientes para su inadmisión. No obstante, y de acuerdo con los principios de transparencia que rigen la actuación de CRTVE como entidad del sector público, le comunicamos que CRTVE publica de forma proactiva y actualizada información sobre las contrataciones audiovisuales adjudicadas y los gastos comprometidos para los años 2024 y 2025, a través del siguiente enlace oficial: https://www.rtve.es/rtve/20210921/contratos/1310040.shtml Dicha información refleja los importes totales de los contratos formalizados, los cuales incluyen de forma agregada las retribuciones correspondientes a los presentadores/as, sin identificación individual, con el fin de conciliar la Página 6 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es transparencia en la gestión de fondos públicos con la protección de la información confidencial. La información relativa al 2025 se irá actualizando periódicamente por lo que se recomienda acceder a la citada página de forma periódica para realizar las comprobaciones oportunas. Igualmente podrá comprobar el gasto de productoras en programas audiovisuales en los años 2020-2023 a través del siguiente enlace: https://www.rtve.es/contenidos/corporacion/Contratos_productoras_2020_2023.p df Por tanto, con la información publicada se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad activa y se garantiza el acceso ciudadano a los datos relevantes sobre la contratación con fondos públicos, sin que ello implique la divulgación de datos Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 individualizados que están protegidos por cláusulas contractuales de confidencialidad legítimas. Ello se ajusta a lo establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que en su Resolución 025/2025 ha señalado que “la información verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines de la transparencia pública es la concerniente al importe del contrato, que es la que permite conocer R CTBG cómo se usan los fondos públicos”. Asimismo, dicha práctica ha sido avalada por la Sentencia 24/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 9, la cual concluye que la divulgación de datos económicos agregados permite satisfacer adecuadamente el derecho de acceso a la información pública sin comprometer la confidencialidad contractual ni los intereses comerciales protegidos por la ley. Se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier tratamiento posterior de los mismos, como Responsable del tratamiento, podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y vulnerar el derecho a la protección de datos de los interesados. Finalmente, se recomienda que proceda a la seudonimización de la información, especialmente en el caso de su publicación, derivado del riesgo y la afectación para Página 7 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es los derechos de las personas afectadas incrementándose como consecuencia de la posible indexación por los motores de búsqueda en Internet. En consecuencia, RESUELVO ÚNICO. – En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, procede INADMITIR las solicitudes de acceso a la información pública indicadas previamente (…)». 3. Mediante escrito registrado el 18 de abril de 2025, el solicitante interpuso una única reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 de la LTAIBG, lo que muestra su conformidad con la acumulación tácita acordada por la Corporación de RTVE de ambos Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 procedimientos, y en la que puso de manifiesto lo siguiente: «RTVE argumenta que como en su día reconocí que hice demasiadas solicitudes al organismo, como dice el artículo 18.1.e, se inventan una especie de inhabilitación para volver a preguntar por lo mismo varios meses después de mi anterior solicitud, dicha inhabilitación arbitraria no está amparada en ningún artículo de la Ley 19/2013, ellos mismos se han autoeregido un tribunal para dictar dicha conclusión R CTBG eliminando mi derecho a la solicitud de información. Adjuntaré las fechas de las solicitudes de información para que comprueben la veracidad de mis afirmaciones. A continuación detallaré las fechas de las solicitudes anteriores. Relativas a la solicitud 101555 Programa ‘59 segundos’, con expediente 94478, se solicitó el 27 de julio de 2024 Programa ‘El gran premio de la cocina’, con expediente 94894, se solicitó el 14 de agosto de 2024 Programa ‘Cicatriz’, con expediente 95054, se solicitó el 20 de agosto de 2024. Ingresos por plataforma de streaming, con expediente 95527, se solicitó el 9 de septiembre de 2024. Gasto en encuestas electorales, con expediente 95722, se solicitó el 14 de septiembre de 2024. Expiración del contrato de confidencialidad de ‘La revuelta’, 96593, se solicitó el 10 de octubre de 2024 Relativas a la solicitud 101942 Programa Las claves del siglo XXI y Las cosas claras, con expediente 95533, solicitado el 9 de septiembre de 2024 Programa ‘Los maestros de la costura: “celebrities” y The Floor, con expediente 95659, se solicitó el 12 de septiembre de 2024 Programa Bake off, con expediente 95730, se solicitó el 14 de septiembre de 2024 El resto de cuestiones no las había solicitado antes. También hay que recordarles que según la resolución 1999/2024 del Consejo de Transparencia, que también adjuntaré, la cual concluye que ningún https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 Página 8 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es contrato de confidencialidad está por encima de la ley de Transparencia, y que los sueldos de los presentadores han de hacerse públicos. Por último, por aras de la transparencia no me puedes dar una información que no he pedido. (Los importes totales de las productoras) y quedarte tan tranquilo, he solicitado la información que he pedido, no la que tú quieras darme» 4. Con fecha 23 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 14 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…) CRTVE inadmitió a través de su Resolución 63/2025, ambas solicitudes por Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 considerar que existía la causa establecida en el artículo 18 1 e) de la LTAIBG. Se adjunta resolución 63/2025 citada. El ahora Reclamante requirió información coincidente con solicitudes previas que ya fueron inadmitidas mediante Resoluciones emitidas por CRTVE. Se adjunta 298, 314, 344, 349, 359, 366 y 383/2024. Estas resoluciones no fueron impugnadas, y, sin embargo, se reitera ahora el requerimiento de información. Como antecedente, hay que tener en cuenta el elevado volumen de solicitudes de R CTBG información presentadas a CRTVE por el Reclamante en las que requiere información de forma masiva y detallada. Este comportamiento repetitivo y masivo excede lo razonablemente esperado y supone, en opinión de CRTVE una sobrecarga administrativa que dificulta la gestión ordinaria de la entidad y el servicio público que desempeña CRTVE se considera que constituyen un uso desproporcionado de este derecho que dificulta la gestión ordinaria de CRTVE. CRTVE ha concedido numerosas solicitudes presentadas por este solicitante y ha inadmitido otras. Véase por ejemplo lo señalado en las Resoluciones 359, 366 y 383/2024 que se adjuntan. Así en la Resolución 366/2024, consta que solo en 2024 el Reclamante había presentado 188 solicitudes, muchas de ellas con el mismo patrón reiterativo y masivo que vuelve a apreciarse ahora. SEGUNDA.- SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN. I. Sobre la supuesta “inhabilitación arbitraria” denunciada por el Reclamante El Reclamante sostiene en su escrito que CRTVE habría creado una suerte de “inhabilitación arbitraria” para impedirle volver a formular solicitudes similares a las anteriores, lo que —a su juicio— supondría una actuación extralegal por parte de esta Corporación, autoerigida en “tribunal”. Alega igualmente que CRTVE habría eliminado “su derecho a la solicitud de información”. Esta interpretación no se ajusta Página 9 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es a la realidad ni a los fundamentos jurídicos de la Resolución 63/2025 tal y como veremos a continuación: 1. No existe inhabilitación alguna, ni formal ni material. CRTVE no ha limitado ni cuestionado el derecho del Reclamante a volver a presentar solicitudes de acceso a la información pública en el futuro, ni ha adoptado ninguna medida general de restricción a sus derechos. Lo que ha hecho es aplicar, conforme a derecho, el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, que prevé expresamente la inadmisión de solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado por la finalidad de la Ley. 2. La valoración de reiteración y abuso no es discrecional, sino obligada. Contrariamente a lo que sugiere el Reclamante, CRTVE no ha actuado como Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 “tribunal”, sino como sujeto obligado que debe analizar si concurren causas legales de inadmisión. La Ley no solo permite, sino que establece la obligación de preservar un uso proporcionado y razonable del derecho de acceso y de evitar que su ejercicio se desnaturalice. Como ha reiterado el Consejo de Transparencia en su Criterio Interpretativo 3/2016, R CTBG el abuso puede declararse no solo por repetición literal, sino cuando las solicitudes: “(…) de ser atendidas, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado (…)”. 3. El Reclamante incurre en una dinámica de abuso reiterado y sistemático. En el caso presente, la inadmisión no se fundamenta en una solicitud aislada, sino en una pauta consolidada de comportamiento que se extiende en el tiempo y cuya existencia ha sido reconocida expresamente por el propio Reclamante, cuando en su escrito de solicitud dice literalmente: “me gustaría pedir perdón por haber hecho tantas solicitudes de información en el pasado, a partir de ahora me limitaré a hacer como máximo una a la semana”. Este reconocimiento no ha sido interpretado por CRTVE como una autoinhabilitación, sino como un indicio objetivo de conciencia del uso desproporcionado del derecho. Y ello es coherente con lo que ya había sucedido anteriormente, cuando CRTVE dictó, entre otras, la Resolución 366/2024 ya citada previamente, que documentaba que solo en 2024 el Reclamante había presentado 188 solicitudes, muchas de ellas con el mismo patrón reiterativo y masivo que vuelve a apreciarse ahora. Página 10 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es La Ley 19/2013 reconoce un derecho de acceso amplio, pero no absoluto ni incondicional. Como cualquier derecho, debe ejercerse conforme a principios de buena fe, proporcionalidad y adecuación a su finalidad. El objeto de la Ley es facilitar el control ciudadano, pero no sobrecargar a la administración ni convertir el derecho de acceso en un instrumento desnaturalizado. El CTBG, en su Criterio 3/2016, autoriza la inadmisión de solicitudes que supongan una extralimitación que comprometa la gestión ordinaria del sujeto obligado. La reiteración, acumulación y nivel de exigencia del solicitante han comprometido de forma directa la operatividad de CRTVE. Así lo ha señalado el CTBG en su Resolución 1129/2024, y así lo permite también el artículo 7.2 del Código Civil, que prohíbe el ejercicio abusivo de los derechos. El Tribunal Supremo ha afirmado (STS Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 6592/2010) que no hay protección jurídica para quien actúa bajo una apariencia formalmente correcta pero excedida en sus efectos. 4. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha validado la inadmisión de solicitudes del Reclamante por abuso. CRTVE considera que su actuación ha sido además avalada por el propio CTBG en R CTBG su Resolución 1129/2024 (expte. 903-2024 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades), en la que se concluyó lo siguiente: “(…) las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa”. Y continúa diciendo: “(…) se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad. Se constata así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los límites normales del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil. Por tanto, una actuación que, individualmente considerada. Aparece como correcta, representa una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual e intenso y referido a una amplísima heterogeneidad de temáticas provoca que, de asumirse su tramitación y respuesta se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del órgano responsable.” Página 11 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es En ese caso, que afecta al mismo solicitante que ahora reclama a CRTVE, el CTBG avaló la inadmisión de solicitudes por el mismo tipo de contenido, forma, volumen y reiteración que la aquí recurrida. Y esto mismo es lo que ha sucedido en CRTVE. De este modo, no solo se desmiente la acusación de “inventar una inhabilitación”, sino que se evidencia que la inadmisión está plenamente amparada en derecho y en precedentes del propio CTBG. 5. Concurren los dos requisitos exigidos para calificar abusiva a las solicitudes presentadas por el Reclamante. Tal y como establece el CTBG en su resolución núm. 1129/2024 (expte. 903-2024 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades), “la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley”. En el presente caso concurren ambos: por un lado, el carácter abusivo del ejercicio del derecho se aprecia en la pauta consolidada y masiva de solicitudes formuladas por el Reclamante, que “sobrepasan de forma manifiesta los límites normales del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil”; y, por otro lado, no puede apreciarse una justificación suficiente en la finalidad de la Ley 19/2013, dado R CTBG que —como afirma el propio Consejo en esa misma resolución— “la reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del derecho [...] impide apreciar la persecución de una finalidad legítima”. El conjunto de factores concurrentes evidencia, por tanto, una desviación del objetivo de control institucional previsto en la ley. II. Sobre la alegación de que las solicitudes no eran reiterativas El Reclamante aporta en su escrito un listado con fechas y números de expediente de solicitudes anteriores que —según él— demostrarían que las peticiones que ahora se inadmiten no son repetitivas. Sin embargo, como indicamos a continuación, dicha relación evidencia en opinión de CRTVE, precisamente lo contrario: una pauta de ejercicio abusivo y acumulativo del derecho de acceso, caracterizada por una secuencia continua y masiva de peticiones con idéntica estructura, finalidad y objeto sustancial. 1. La propia relación cronológica prueba la reiteración. El Reclamante reconoce haber presentado, solo entre julio y octubre de 2024, al menos nueve solicitudes distintas sobre los mismos bloques temáticos que ahora vuelve a plantear: sueldos de presentadores, presupuestos desglosados, Página 12 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es indemnizaciones por cancelación de programas, ingresos por streaming, cláusulas contractuales y encuestas electorales. Estas solicitudes preceden inmediatamente a las inadmitidas mediante la Resolución 63/2025 (de marzo de 2025), sin que se aprecie un cambio sustancial en el tipo de información pedida ni en su enfoque. Por tanto, no se trata de solicitudes nuevas y aisladas, sino de una continuación de una misma dinámica reiterativa, masiva y abusiva, como ya quedó evidenciado en la Resolución 366/2024 antes citada. 2. Reconocimiento implícito de la reiteración por parte del Reclamante. El Reclamante sostiene que las solicitudes 101555 y 101942 no pueden considerarse reiterativas, al haber transcurrido varios meses desde las anteriores. Sin embargo, esta afirmación parte de un entendimiento erróneo del concepto de Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 reiteración previsto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. Ni la Ley ni la doctrina del CTBG exigen que la reiteración sea inmediata ni literal. Lo relevante es que exista una continuidad temática sustancial, en un contexto de uso intensivo y acumulativo del derecho de acceso. Y eso es precisamente lo que sucede en este caso: la propia relación cronológica aportada por el Reclamante confirma que, entre julio y octubre de 2024, presentó R CTBG al menos nueve solicitudes previas sobre los mismos bloques temáticos que ahora vuelve a plantear: sueldos de presentadores, presupuestos desglosados, indemnizaciones por cancelación de programas, ingresos por streaming, cláusulas de confidencialidad y encuestas electorales. Más aún, el Reclamante admite expresamente en su escrito que “el resto de cuestiones no las había solicitado antes”, lo que implica —por exclusión— que una parte sustancial de las cuestiones incluidas en las solicitudes 101555 y 101942 sí habían sido ya formuladas anteriormente. Si esas cuestiones ya fueron inadmitidas mediante resoluciones motivadas y no se impugnaron, su reiteración bajo un nuevo expediente —aunque se acompañe de ligeras variaciones o elementos accesorios— no puede interpretarse como una solicitud nueva, sino como una prolongación de una pauta reiterativa y abusiva. Por tanto, no hay interrupción real de la dinámica abusiva, sino una continuidad evidente, con solicitudes extensas, estructuradas en bloques temáticos y formuladas en cadena durante un periodo prolongado. Esta pauta es la que justifica la aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, tal y como se ha hecho en la Resolución 63/2025. 3. Las solicitudes del Reclamante siguen un patrón uniforme y masivo. Página 13 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es Todas las solicitudes relacionadas por el propio Reclamante en su recurso presentan un esquema casi idéntico: enumeración de preguntas extensas, con un nivel de detalle que exige un tratamiento desproporcionado y, en muchos casos, reiterando lo ya solicitado en peticiones previas que fueron inadmitidas mediante resoluciones no impugnadas. Por tanto, el listado aportado por el Reclamante confirma de forma objetiva la concurrencia de un uso excesivo, repetitivo y abusivo del derecho de acceso, que justifica plenamente su inadmisión conforme al art. 18.1.e) LTAIBG, al Criterio 3/2016 del CTBG y a la doctrina del Tribunal Supremo citada en la Resolución 63/2025 (STS 6592/2010). III. Sobre la afirmación del Reclamante de que CRTVE le proporciona “una Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 información que no ha pedido”. El Reclamante sostiene que CRTVE habría incumplido su obligación de atender la solicitud de información al ofrecerle datos globales o agregados (como los importes totales de contratos con productoras audiovisuales), afirmando que eso constituye una desviación respecto de la información “que él ha pedido” añadiendo “he solicitado la información que he pedido no la que tú quieras darme”. R CTBG Ahora bien, el derecho de acceso no implica el derecho a obtener información en términos personalizados o a medida. El artículo 13 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos [...] y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De ello se deduce que la obligación del sujeto obligado se limita a facilitar información existente y en poder del mismo, sin que proceda la elaboración de documentos ad hoc, ni el procesamiento de datos para ajustarlos exactamente al formato deseado por el solicitante. CRTVE considera que la entrega de información disponible publicada es expresión del principio de transparencia. CRTVE facilita al solicitante el acceso a documentación ya publicada y disponible de forma proactiva, en virtud del principio de publicidad activa y transparencia que rige la actuación del sector público. No obstante, debe tenerse en cuenta que la información proporcionada puede no coincidir con exactitud en todos sus términos con lo solicitado, debido a que CRTVE no está obligada a la elaboración de información a medida ni la generación de nuevos documentos. CRTVE ha proporcionado —dentro de los límites legales— aquella información que permite al ciudadano ejercer el control sobre la gestión pública. Página 14 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es A la luz de todo lo anterior, procede concluir que la Resolución 63/2025 fue dictada con pleno respeto al marco legal vigente, en aplicación motivada del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, y en coherencia con la doctrina del CTBG. No se ha producido restricción generalizada ni inhabilitación alguna, sino una respuesta individualizada y justificada ante una dinámica de solicitudes reiteradas, extensas y acumulativas que comprometen de forma objetiva el funcionamiento ordinario de CRTVE. En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que tenga por presentado este escrito, procediendo a dictar resolución por la que se desestime la reclamación interpuesta por el Reclamante». 5. Constan en el expediente administrativo los siguientes antecedentes cuya valoración resulta relevante a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación: Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 - A) Solicitud formulada por el interesado con fecha 27 de julio de 2024 en la que solicitaba: “¿Cuál es el presupuesto para el programa ‘59 segundos’? Desglosando todos los gastos ¿De cuánto es la indemnización que percibirá la productora si se R CTBG cancela antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuál será el sueldo de Gemma Nierga? ¿De cuánto es la indemnización que percibirá Gemma Nierga si se cancela antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuánto percibirán sus colaboradores?”. Dicha solicitud fue resuelta por la CRTVE mediante Resolución de la CRTVE nº 314/2024, 26 de septiembre de 2024, sin que conste que haya sido recurrida. - B) Solicitud formulada por el interesado con fecha 14 de agosto de 2024 en la que solicitaba: “¿Cuál es el presupuesto para el programa de ‘El gran premio de la cocina’? ¿De cuánto es la indemnización que percibirá la productora si se cancela antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuál es el sueldo del presentador? ¿Cuál es el share mínimo pactado con la productora para evitar que el programa no sea cancelado y/o no renovado? ¿Cuál es el sueldo que percibirán los dos chefs que valorarán las elaboraciones? ¿Cuál es el sueldo que percibirá el famoso invitado en cada programa que acompañará a los dos chefs?”. Se ha aportado al expediente Resolución de la CRTVE nº 366/2024, de 29 de octubre de 2024, en la que la CRTVE da respuesta a varias solicitudes formuladas por el interesado, entre las cuales, se encuentra una de tenor similar a la de 14 de Página 15 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es agosto de 2024 (de fecha 25-10-2024 y nº solicitud 1 001-096909), sin que conste que hayan sido recurridas. - C) Solicitud formulada por el interesado con fecha 20 de agosto de 2024 en la que solicitaba: “¿Cuál ha sido el presupuesto para la serie “Cicatriz”? Desglosando todos los gastos. ¿Cuánto se pagó a Juan Gómez-Jurado por hacerse con los derechos de su libro para poder grabar la serie? ¿Cuánto han cobrado cada uno de los actores protagonistas? (Milena Radulovic, Juanlu González, Luis Fernández, Julen Serrano)” Dicha solicitud fue resuelta por la CRTVE mediante Resolución Nº 298/2024, de 26 de septiembre, sin que conste que haya sido recurrida. Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 - D) Solicitud formulada por el interesado con fecha 12 de septiembre de 2024 en la que solicitaba: “¿Cuál es el presupuesto total para el programa de ‘Maestros de la Costura Celebrities’? ¿Y detallado? ¿De cuánto es la indemnización que percibirá la productora si se cancela antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuál es el share mínimo pactado con la productora para evitar que el programa no sea R CTBG cancelado y/o no renovado? ¿Cuál es el salario de los jueces Palomo Spain, María Escoté y Lorenzo Caprile? ¿Y el del juez invitado? ¿Cuál es el sueldo de las celebrities? ¿Cuál es el presupuesto total para el programa de ‘The Floor’? ¿Y detallado?¿Cuál es el share mínimo pactado con la productora para evitar que el programa no sea cancelado y/o no renovado?” Dicha solicitud fue resuelta por la CRTVE mediante Resolución 344/2024, de 14 de octubre de 2024, sin que conste que haya sido recurrida. Consta asimismo en el expediente Resolución 359/2024, de 23 de octubre, en la que la CRTVE da respuesta a varias solicitudes formuladas por el interesado, entre las cuales, se encuentra una (de fecha 16 de octubre de 2024 y nº solicitud 001- 096687), en la que se solicitaba “EL PRESUPUESTO TOTAL Y DESGLOSADO DE MAESTROS DE LA COSTURA CELEBRITY EL SALARIO QUE PERCIBIRÁN CADA UNO DE LOS PRESENTADORES, IDENTIFICANDO PERSONA Y SUELDO LA REMUNERACIÓN DE LOS PARTICIPANTES FAMOSOS QUE VAN AL CONCURSO (ROSA LÓPEZ, LAURA SÁNCHEZ, ÓSCAR HIGARES, CARMEN FARALA Y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, HAY MÁS PERO SON LOS NOMBRES REVELADOS HASTA EL Página 16 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es MOMENTO) LA REMUNERACIÓN QUE RECIBEN EL PÚBLICO ASISTENTE AL PROGRAMA.”. - E) Solicitud formulada por el interesado con fecha 14 de septiembre de 2024 en la que solicitaba: “¿Cuál es el presupuesto para la nueva temporada del programa "Bake off: famosos al horno’’? ¿De cuánto es la indemnización que percibirá la productora si se cancela antes de la emisión de los programas previstos? ¿Cuál es el share mínimo pactado con la productora para evitar que el programa no sea cancelado y/o no renovado? ¿Cuál será el sueldo que percibirá Paula Vázquez? ¿Cuál será el sueldo que percibirán los famosos que participen en el concurso? ¿Quiénes serán estos famosos?. Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 Dicha solicitud fue resuelta por la CRTVE mediante Resolución 349/2024, de 14 de octubre de 2024, sin que conste que haya sido recurrida. - F) Dos solicitudes formuladas por el interesado el 9 de septiembre de 2024 en las que las que solicitaba, en una de ellas: ¿Cuánto ha ingresado RTVE vendiendo derechos de emisión a plataformas de streaming? Desde que empezó a realizar esta práctica hasta el día en que se conteste a esta pregunta. Identificando cada R CTBG programa, la cantidad por la que se vende, año y plataforma de streaming (Netflix, HBO Max, Disney+, Pluto TV, Rakuten, Amazon Prime, FlixOlé, Filmin, AtresPlayer, Sky Showtime, Apple Tv, Movistar Plus, Plex, Atresplayer, Mitele, etc) Así como la cantidad total por plataforma y la suma total de todo. Por último, si es posible lo quisiera en formato hoja de cálculo”; y en la otra: “Los costes totales y desglosados del programa “las claves del Siglo XXI”. ¿Cuál fue el sueldo del presentador llamado Javier Ruiz? ¿Cuales fueron las remuneraciones totales de los colaboradores/tertulianos? Identificando a cada uno de ellos Las mismas preguntas para el programa “Las cosas claras” y su presentador “Jesús Cintora”. Y una solicitud de fecha 14 de septiembre de 2024 en la que solicitaba “Gasto de RTVE en encuestas electorales entre los años 2014 y 2024 desglosando por años e indicando la empresa demoscópica y el importe de cada encuesta”. Las solicitudes anteriores fueron resueltas por la CRTVE mediante Resolución Nº 383/2024, de 13 de noviembre, sin que conste que haya sido recurrida. - G) Solicitud formulada por el interesado con fecha 15 de octubre de 2024 en la que solicitaba: “¿EN QUÉ FECHA CADUCA LA CLÁUSULA DE CONFIDENCIALIDAD DEL CONTRATO DEL PROGRAMA “LA REVUELTA”?. Página 17 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es Dicha solicitud (entre otras) fue resuelta por la CRTVE mediante Resolución 359/2024, de 23 de octubre de 2024, sin que conste que haya sido recurrida. 6. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes y habiendo comparecido a la notificación con fecha 17 de mayo de 2025, a fecha de elaborarse esta resolución no ha presentado escrito alguno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a R CTBG la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 Página 18 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a sueldos de presentadores y colaboradores de programas, presupuestos desglosados, cuantías de indemnizaciones por cancelación de programas, ingresos por venta de derechos de emisión a plataformas de streaming, fechas de expiración de cláusulas de confidencialidad y gastos en encuestas electorales. La CRTVE dictó resolución expresa inadmitiendo en bloque la totalidad de las cuestiones formuladas en la solicitud presentada, así como también, la totalidad de Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 las cuestiones formuladas en otra solicitud presentada por el interesado (se indica que con nº 101942), todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, señalando -en esencia- que “el solicitante ha requerido información coincidente con solicitudes previas que ya fueron inadmitidas mediante Resoluciones 298, 314, 344, 349, 359, 366 y 383/2024. Estas resoluciones no fueron impugnadas, y, sin embargo, se reitera ahora el requerimiento de información. Esta conducta reiterativa y abusiva resulta patente y supone una carga desproporcionada para la entidad, dificultando R CTBG el normal funcionamiento de CRTVE y su capacidad de cumplir con las funciones propias del servicio público esencial que tiene encomendado”. En este punto la CRTVE argumentó profusa y detenidamente las razones por las que, a su juicio, dichas solicitudes habían de calificarse de repetitivas y constitutivas de abuso de derecho. Junto a ello señaló, no obstante, que la información sobre las contrataciones audiovisuales adjudicadas y los gastos comprometidos para los años 2024 y 2025, así como el gasto de productoras en programas audiovisuales en los años 2020- 2023, podía consultarse en sendos enlaces oficiales: https://www.rtve.es/rtve/20210921/contratos/1310040.shtml https://www.rtve.es/contenidos/corporacion/Contratos_productoras_2020_2023.pd f). Disconforme con la respuesta recibida el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo alegando, esencialmente, que la Corporación, con la inadmisión de su solicitud, había interpretado de forma arbitraria el artículo 18.1.e) LTAIBG, y solicitaba la entrega de la información. Frente a ello la CRTVE insistió en fase de alegaciones en la respuesta ofrecida en su resolución justificando las razones por las cuales, a su juicio, las solicitudes presentadas por el interesado al insertarse en una pauta de conducta calificable de abuso de derecho habían de ser objeto de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Página 19 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es Concedido el trámite de audiencia al interesado éste no aportó escrito, ni formuló alegación alguna al respecto. 4. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación conviene aclarar con carácter previo que, aunque la Corporación de RTVE no lo justifique expresamente, resulta lícita la resolución en un solo acto administrativo de varias solicitudes mediante la acumulación -de oficio o a instancia de parte-, de un procedimiento a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento, según habilita el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Acumulación tácita -en este caso- operada por la Corporación RTVE, cuya conformidad por el solicitante se deduce de la interposición de una única reclamación ante este Consejo contra dicha resolución. Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 Sentado lo anterior procede, verificar si, en este caso, como sostiene la CRTVE concurre la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 18.1.e) LTAIBG —que permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley— o si, por el contrario, no cabe apreciar su R CTBG concurrencia El punto de partida del análisis es que el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidad jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]. Ahora bien, el artículo 18.1.e) LTAIBG, habilita a rechazar las solicitudes de información que sean «manifiestamente repetitivas» o que «o que tengan un carácter abusivo»; supuestos ambos que, a pesar de su interrelación, tienen su propio ámbito Página 20 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es de actuación y cuya delimitación conviene precisar, a pesar de que -a juicio de la CRTVE- en el presente caso concurrirían ambas circunstancias en las solicitudes formuladas, por lo que serían, además de repetitivas, abusivas. Así, con respecto al carácter de solicitudes «manifiestamente repetitivas», este Consejo en su Criterio Interpretativo 3/2016 ha precisado que, para que una solicitud pueda ser inadmitida por este motivo se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y evidente: (i) coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión o por aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya adquirido firmeza; (ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y se hubiera Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 ofrecido la información, sin que se haya producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual deberá justificarse; (iii) el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior; (iv) coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas previamente no hubieran R CTBG finalizado su tramitación; (v) cuando fueran de respuesta imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera justificado y notificado al solicitante. Con respecto al carácter abusivo de una solicitud debe recordarse que la aplicación de esta causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 de Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; Página 21 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG—. Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar por tanto que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: «[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas R CTBG (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)». 5. En el presente caso -y así ha quedado reflejado en los antecedentes-, consta que el interesado presentó en el pasado otras solicitudes de información sobre cuestiones de idéntico tenor o similar a las contenidas en las solicitudes a que ha dado lugar esta reclamación, y que en estos casos fueron inadmitidas por la CRTVE, sin que se tenga constancia de que fueran recurridas por el interesado en su momento. Téngase en cuenta al respecto que, con carácter general, presentada una solicitud de acceso y resuelta mediante su inadmisión, en caso de que ésta no se impugne en tiempo y forma, esa resolución es un acto consentido por el interesado, que deviene firme e inatacable, por lo que si se volviera a plantear una solicitud idéntica o similar, en línea de principio, se habría de inadmitir por repetitiva, teniendo esta resolución la naturaleza de acto administrativo, reproducción de otro anterior definitivo y firme (art. 28 LJCA), cuya remoción sólo cabría a través de los cauces legales de revisión de oficio de los actos administrativos. En este supuesto se pueden incardinar, por consiguiente, las peticiones de acceso identificadas en los antecedentes expuestos, punto 5, letras A), B) C) D), E) F) y G) Página 22 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es cuyo carácter reiterativo ha quedado constatado en este expediente, de lo que se colige la adecuación a derecho de la calificación operada por la CRTVE en su resolución mediante su inadmisión por aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG. Si bien no consta que el resto de las cuestiones contenidas en la solicitud e inadmitidas -ex artículo 18.1.e) LTAIBG- presentaran la singularidad de haber sido objeto de una solicitud anterior, resueltas y no impugnadas, las peculiaridades del presente caso proceden, de acuerdo con la resolución impugnada, de su carácter global como solicitudes de carácter abusivo -ex art.18.1.e) LTAIBG-, lo cual, impone, de acuerdo con la doctrina de este Consejo, la exigencia de un análisis de conjunto de tales solicitudes, a fin de valorar la concurrencia de esa causa de inadmisión. Para ello procede recordar lo ya resuelto por este Consejo en un asunto similar al Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 expuesto e invocado por la propia Corporación reclamada, en la R CTBG 1129/2024. En este caso el Consejo señaló que: «A la hora de aplicar este precepto, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de R CTBG 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado. Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo, se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: “La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños Página 23 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).”» 6. En el presente caso, resulta que del examen de la argumentación ofrecida por la CRTVE para inadmitir la solicitud formulada por el interesado -ex artículo 18.1.e) LTAIBG- se advierte que la CRTVE ha justificado de forma suficiente, adecuada y proporcionada ofreciendo las razones por las cuales, a su juicio, concurre en este caso una conducta constitutiva de abuso de derecho apoyada en una pauta Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 consolidada de comportamiento de carácter repetitivo y abusivo del interesado durante un cierto período de tiempo, lo que procede examinar de acuerdo con el precedente señalado en la R CTBG 1129/2024. El Consejo resolvió que: «Tomando en consideración las alegaciones efectuadas por el organismo reclamado, se constata en primer lugar, que se cumple con la carga formal de justificar de forma expresa y detallada —como exige la jurisprudencia del Tribunal R CTBG Supremo— la concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca, siendo necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente para verificar si concurre el carácter abusivo del ejercicio del derecho y, por otro lado, si dicho carácter abusivo, además, supone una desviación de la finalidad de la ley. Debe recordarse, en este sentido, que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. No obstante, si bien la reiteración en el ejercicio del derecho no constituye un elemento determinante de ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes. Página 24 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es En este caso, resulta evidente que el órgano competente ha acreditado la existencia de un elevado número de solicitudes de acceso dirigidas a la CRTVE que se refieren a temas muy diversos, con un grado de detalle muy elevado en algunas ocasiones y no espaciadas en el tiempo, sino que se ha presentado de forma continuada e intensa [desde el mes de julio de 2024, reiterativas, incluso]. Pues bien, acreditados todos estos factores, considera este Consejo que, en efecto, se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad. Se constata, así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los limites normales del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil. Por tanto, una actuación que, individualmente considerada, aparece como correcta, representa Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido a una amplísima heterogeneidad de temáticas provoca que, de asumirse su tramitación y respuesta, se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del órgano responsable» En este sentido, resulta atendible la justificación dada por la CRTVE cuando subraya R CTBG que «En el caso presente, además del comportamiento reiterado, la extensión temporal de la información requerida y el nivel de detalle requerido, suponen una sobrecarga administrativa injustificada que excede la finalidad prevista en la Ley 19/2013. Así lo ha señalado también la Audiencia Nacional en su Sentencia de 1 de marzo de 2023 (ECLI:ES:AN:2023:1817), que advierte del carácter desmesurado de ciertas solicitudes cuando el volumen de datos, el periodo solicitado y el tratamiento requerido conllevan un esfuerzo administrativo importante no justificado por el objetivo de la Ley, configurándose como un manifiesto abuso de derecho, prohibido por el artículo 7.2 del Código Civil. En definitiva, el volumen, reiteración, alcance temporal y minuciosidad de la solicitud exceden lo razonablemente esperado en el ejercicio del derecho de acceso y comprometen de manera directa la operatividad de CRTVE. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, se considera que concurren motivos suficientes para su inadmisión» Y proseguía la R CTBG 1129/2024 diciendo que: «No puede desconocerse, en este punto, el citado CI 3/2016, de 14 de julio, señaló puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información «cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión Página 25 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos». 7. Constatado el carácter extralimitado del ejercicio del derecho, debe comprobarse si, además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas —que es lo que alega el reclamante—. Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 En línea con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, es necesario atender a la globalidad de la actuación llevada a cabo por el reclamante porque es precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del derecho la que impide apreciar la persecución de una finalidad legítima. Desde esa visión en conjunto, el interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos que puede subyacer a cada una de las solicitudes individualmente consideradas queda desvirtuado por la frecuencia con R CTBG la que se presentan y la diversidad de los asuntos sobre los que versan. Las particularidades expuestas, que se derivan del modo de ejercer el derecho, llevan a concluir que confluyen las dos características que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. 8. No puede desconocerse, a mayor abundamiento, que este Consejo ha llegado a idéntica conclusión en otros casos similares, ciertamente excepcionales, en los que, en atención a los hechos concretos, se apreció el carácter abusivo de las solicitudes confirmando el criterio expresado por la Administración. Así, en la resolución RT/487/2022, de 20 de abril de 2023, en la que se tuvo en cuenta que «la reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Cabuérniga, en la misma fecha y con una diferencia de 36 minutos, once solicitudes de derecho de acceso a la información pública que, con posterioridad, han dado lugar a otras tantas reclamaciones presentadas ante este Consejo» así como el amplio universo temporal (de nueve anualidades) al que se referían las solicitudes (todas en materia de subvenciones) concluyéndose que, si bien separadamente consideradas podían considerarse asumibles, en su conjunto resultaba una petición «desproporcionada para ser atendida por una única administración» —en la misma línea, las resoluciones RT Página 26 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es 372/2022 y RT 412/2022, de 27 de marzo, concernientes al acceso a expedientes en materia urbanística—. En todas ellas se enfatizaba el carácter desproporcionado de la petición tomada en consideración de forma global, trayendo a colación diversos pronunciamientos judiciales en los que se considera que «[u]n reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado.» — Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 sentencia n.º 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo n.º 11—. En esa misma línea, en la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019 (recurso de apelación 1/2019) se pone de manifiesto que «una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, R CTBG identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma». Y desde la perspectiva contraria, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia (STS) de 28 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4434), ha excluido el carácter abusivo de una solicitud de información (en materia de infracciones urbanísticas) en un caso en el que «la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal». 9. En definitiva, dado que los presupuestos y las consideraciones expuestas son plenamente aplicables al supuesto presente, se ha de considerar justificada la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, y, en consecuencia, procede desestimar la presente reclamación, al haberse verificado la Página 27 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es concurrencia de la doble exigencia de su carácter abusivo y la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la CRTVE S.A., S.M.E. De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Número: 2025-0982 Fecha: 29/08/2025 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9. R CTBG EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta Página 28 de 28 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es