Desestimada 24/02/2020 · 113 días en resolverse

Acceso a información sobre quejas de padres de alumnos en centros educativos

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid datos detallados (fecha, temática, tipo de centro, etc.) sobre quejas de padres de alumnos entre 2017 y 2019. La administración alegó que la información no se registra con esos campos específicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud requiere una reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada requiere la creación de nuevos campos de datos que no forman parte del registro informativo actual de la administración.
2 El concepto de reelaboración es aplicable cuando la respuesta exige realizar operaciones de análisis, agregación e interpretación no contenidas en la información existente.
3 El derecho de acceso no faculta al ciudadano para exigir la confección de informes o documentos que no existan previamente y deban elaborarse específicamente para la respuesta.
4 La solicitud contenía una indeterminación absoluta al incluir temáticas mediante el uso de la expresión 'etcétera'.

Texto completo

Resolución RT 0728/2019

N/REF: RT 0728/2019

Fecha: 24 de febrero de 2020

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Educación y Juventud

Información solicitada: Información quejas padres de alumnos de escuelas e institutos.


I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 12 de agosto de 2019 la siguiente información:

"Solicito conocer para los años 2017, 2018 y 2019 hasta la actualidad la siguiente información sobre todas y cada una de las quejas recibidas directamente por la Consejería de Educación o por la Inspección de Educación por parte de padres de alumnos de escuelas e institutos de Madrid: fecha de la queja, quien recibió la queja Consejería, Inspección u otro órgano, curso del hijo de la queja, si el colegio o instituto es público, privado o concertado, respuesta de la Administración a la queja y temática de la queja. Entre las temáticas, solicito, que se indiquen especialmente las quejas relativas a adoctrinamiento, charlas de sexualidad, charlas LGTBI, charlas sobre religión, homofobia en el centro, bullying, acoso escolar, etcétera. Recuerdo a la Consejería que lo solicitado es información pública ya que sirve para la rendición de cuentas de la Comunidad de Madrid y el derecho de la ciudadanía a estar bien informada. Además, recuerdo que existe el acceso parcial y en caso de denegar parte de lo solicitado no hay que denegar todo lo pedido. Por último, solicito que me aporte lo solicitado en formato reutilizable tipo base de datos como .xls o .csv y que si no se puede dar de la forma solicitado al menos se den valores de quejas totales mensuales según temática y quién recibió la queja.".

2. Al no conformar con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 12 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 13 de diciembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

"1. El interesado hace referencia en su reclamación al Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que literalmente indica:
(...) el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, daba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.
2. En este caso, el interesado solicita una información cuya respuesta debe ser elaborada expresamente por los siguientes motivos:
- El sistema de quejas y sugerencias de la Comunidad de Madrid permite tramitar estas de manera de forma informática. No son recibidas directamente por la Consejería o por la Inspección.
- El interesado demanda todas las quejas recibidas directamente por la Consejería, por la Inspección por parte de padres de alumnos. Este campo "padre de alumno" no figura en el documento de queja o solicitud informativa y no es objeto de tratamiento.
- [anonimizado] demanda la temática de la queja. Igualmente, este campo tampoco es objeto de tratamiento informativo.
- También [anonimizado] manifiesta interés específico en quejas cuya temática sea relativa a adoctrinamiento, charlas de sexualidad, charlas LGTBI, charlas sobre religión, homofobia en el centro, bullying, acoso escolar, etcétera. De nuevo, hay que indicar que no se efectúa un registro informático con estos campos que señala el interesado y que, además, la enumeración finaliza con "etcétera", que establece una indeterminación absoluta.
- Condicionada por esa indeterminación, tampoco es posible elaborar una documentación con las respuestas a las quejas.
- Respecto a quejas presentadas de manera presencial y no informática, que se han podido tramitar en cualquiera de los centros de la Consejería de Educación o en alguno de los registros oficiales, hay que indicar que los campos "padre de alumno" o "temática" no se recogen necesariamente en los documentos que se presentan ni son tratados con posterioridad de manera informática."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución y según consta en el expediente, la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid ha alegado la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración".

La primera consideración que se deduce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto se ha llevado a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consiste, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.

Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.

"[...] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente accesible a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o entre un órgano encargado de dispersarlo. Y en este términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que pone término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."

4. Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia concurre la causa de inadmisión invocada por la autoridad autonómica. Tal y como se ha reseñado, el objeto de la solicitud es obtener un listado de las quejas realizadas por los padres de alumnos. La Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid ha alegado que: "El interesado demanda todas las quejas recibidas directamente por la Consejería, por la Inspección por parte de padres de alumnos. Este campo 'padre de alumno' no figura en el documento de queja o solicitud informático y no es objeto de tratamiento. (... ) demanda la temática de la queja. Igualmente, este campo tampoco es objeto de tratamiento informático. (...) De nuevo, hay que indicar que no se efectúa un registro informático con estos campos que señala el interesado y que, además, la enumeración finaliza con 'etcétera', que establece una indeterminación absoluta. Condicionada por esa indeterminación, tampoco es posible elaborar una documentación con las respuestas a las quejas. (... ) Respecto a quejas presentadas de manera presencial y no informática, que se han podido tramitar en cualquiera de los centros de la Consejería de Educación o en alguno de los registros oficiales, hay que indicar que los campos 'padre de alumno' o 'temática' no se recogen necesariamente en los documentos que se presentan ni son tratados con posterioridad de manera informática".

Circunstancia que en este caso concreto justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación" -Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016-, por lo que procede la desestimación de la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender de aplicación el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda