Estimada 11/08/2021 · 124 días en resolverse

Acceso a la investigación sobre vacunación irregular de Covid-19 en la residencia Casablanca Valdesuer

Se solicitó información sobre la investigación por vacunación irregular de Covid-19 en la residencia Casablanca Valdesuer a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. La administración denegó el acceso alegando la protección de datos personales de terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por existir un interés público superior.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la protección de datos de carácter personal y la falta de consentimiento de los afectados para denegar el acceso a un expediente sancionador.
2 El Consejo determinó que la invocación de límites no debe ser automática y requiere un test del daño que justifique el perjuicio concreto.
3 Existe un interés público que justifica la publicidad de los sancionados, especialmente cuando los afectados son colectivos vulnerables como personas de la tercera edad.
4 La información solicitada es pública al haber sido elaborada u obtenida por un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias.
5 Se reconoce la necesidad de anonimizar datos personales sensibles antes de la entrega, pero ello no impide el derecho de acceso a la documentación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0326/2021

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Sanidad

Información solicitada: Investigación vacunación irregular de Covid-19 en la residencia Casablanca Valdesuer.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 15 de marzo de 2021 la siguiente información:

    "Estado de la investigación abierta por la Consejería de Sanidad por la vacunación irregular de Covid-19 en la residencia Casablanca Valdesuer. Solicito también tener acceso a toda la documentación aportada por la empresa Casablanca y la Consejería hasta el momento en el que se empiece a tramitar esta petición."
  2. Al no estar conforme con la resolución de fecha 9 de abril de 2021, la reclamante presentó, mediante escrito de misma fecha, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha de 16 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 5 de mayo de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

    "El objeto de la citada solicitud es obtener copia de documentación que integra un expediente de naturaleza sancionadora que se encuentra actualmente finalizado y del que la solicitante no ha sido parte interesada.

    Por otro lado, no consta en la solicitud el consentimiento expreso del afectado por el procedimiento sancionador de referencia autorizando el acceso de la peticionaria a la documentación que integra dicho expediente.

    Al efecto debe aclararse que la documentación cuya copia pretende y que forma parte del expediente sancionador (documentación aportada por la titular de la residencia Casablanca), se encuentra integrada, dada la naturaleza de lo actuado, por listados de personas en el que se incluyen datos personales como sus nombres, número de documentos nacionales de identidad, nº seguridad social o el nº CIPA de su tarjeta sanitaria entre otros.

    Se considera, por tanto, que la documentación a la que se pretende acceder se encuentra afecta a materias sobre las que actúan los límites recogidos en el artículo 34 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 15 "protección de datos de carácter personal" de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto, al apartado 1 donde se recoge que "Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley".

    Conforme a la precitada argumentación y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos reseñados en el párrafo precedente se resolvió denegar el acceso a la documentación solicitada."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

No es la primera ocasión que este Consejo de Transparencia ha tratado una cuestión semejante. Así cabe citar la reclamación con número de expediente RT/0544/2020, donde se solicitaba copia de todos los expedientes, de las actas, de las resoluciones sancionadoras y de toda la documentación intercambiada entre los responsables de las residencias de mayores, menores y personas con discapacidad, gestionadas tanto por la Comunidad Madrid, como por una empresa mediante concierto o de forma privada en los expedientes sancionadores en los años 2017 a 2020. En dicha resolución se indicaba lo siguiente:

"No es la primera ocasión que este Consejo de Transparencia ha tratado una cuestión semejante. Así cabe citar la reclamación con número de expediente RT/0440/2019, donde se solicitaban la identidad, motivo e importe de sanciones a residencias de mayores públicas, privadas y concertadas en los últimos 5 años, en la Comunidad de Madrid. En dicha resolución se indicaba lo siguiente:

Asimismo, la administración autonómica alega el artículo 14.1 h) de la LTAIBG al indicar en sus alegaciones que: 'Es más, esta regulación, si bien no puede ser entendida como un mecanismo de protección de las personas jurídicas, por no ser estas strictu sensu titulares del derecho fundamental a la intimidad o al honor, sí supone, respecto de ellas, una limitación del derecho a obtener información sobre determinados datos de las mismas en la medida en que pueda verse perjudicado el buen nombre comercial de la empresa o su prestigio, afectando a su proyección pública y consideración ajenas, con la consiguiente trascendencia de todo ello en el mercado.'"

A este respecto, cabe señalar que tal y como ha declarado este Consejo en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto "podrán" ser aplicados por el órgano administrativo que tramita la solicitud de acceso a la información y bajo cuya responsabilidad ha de dictarse la correspondiente Resolución. De este modo se indica en dicho Criterio, en primer lugar, que "los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos". En segundo lugar, la invocación de los motivos de interés público para limitar el acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En tercer lugar, "su aplicación no será en ningún caso automática", por el contrario, "deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información". Y, en cuarto lugar, "es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)".

En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa al delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG,

«la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa»
-Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto.-

Criterio que, por lo demás, ha sido respaldado por el Tribunal Supremo precisamente al analizar el alcance del límite contemplado en la letra h) del artículo 14.1 de la LTAIBG, al razonar en el Fundamento 6 de su Sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de casación número 75/2017, que

«la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que la limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales».

En el presente caso no se ha realizado por parte de la Administración autonómica ninguna ponderación o test del daño, directamente se ha denegado la identidad de los infractores en base a lo dispuesto por el artículo 30.2 de la Ley 11/2002, y la facultad –podrá– que otorga a la administración a dar publicidad o no de los sancionados. Este Consejo entiende que existe un interés público que justifica la publicidad de los sancionados en base a:

  • i) Las personas usuarias de dichos servicios -tercera edad- forman un colectivo especialmente vulnerable que merece una especial protección, superior al honor o buen nombre comercial de una empresa que ha sido sancionada de manera firme, precisamente por no cumplir con la legalidad con respecto al cuidado y atención de dichas personas.
  • ii) La Ley 11/2002, de Ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid, en ningún caso prohíbe la publicación de la identidad de los sancionados.

Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar la presente reclamación.

La Administración autonómica invoca en sus alegaciones varias posibles causas de inadmisión de la solicitud, - artículo 15 y art 18.1 e) de la LTAIBG-, para finalmente indicar que, "El acceso concedido será efectivo en el momento que pueda ser realizado con total respeto a los derechos reconocidos y a las garantías previstas legalmente a los terceros afectados por la solicitud OPEN 22.1/2020". Es decir, la propia administración acepta que la información solicitada tiene la consideración de información pública y, por lo tanto, debe ponerse a disposición de la persona reclamante.

Este Consejo coincide con la conclusión de la administración autonómica expresada en el párrafo anterior: la información solicitada es pública por cuanto obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas. En consecuencia, la reclamación debe ser estimada dado que se trata de información pública y existe un interés público en conocer la información solicitada por la ahora reclamante. Asimismo, y como ya se ha indicado, en este Consejo se han resuelto de manera estimatoria reclamaciones de temática casi idéntica, como la mencionada RT/0440/2019 o, más recientemente, la RT/0336/2020, la RT/0397/2020 y la RT/0398/2020. Queda, por lo tanto, clara la posición favorable de este Consejo a la hora de estimar reclamaciones como la que es objeto de esta resolución.

Sin embargo, este Consejo también muestra su conformidad con la afirmación de la Comunidad de Madrid, referente a que en la documentación solicitada existe información que afecta a datos de carácter personal. La existencia de esos datos, dentro de una documentación ya de por sí voluminosa, supone una dificultad para su puesta a disposición de la persona reclamante ya que aquéllos deberán ser suprimidos a la hora de conceder el acceso. Esta acción de anonimización o de supresión de datos constituye una labor compleja que no puede ser obviada por este Consejo a la hora de establecer un plazo para la puesta a disposición de la documentación requerida, sin que ésta paralice o comprometa el normal funcionamiento de los servicios que presta la administración. A la vez, este plazo para la remisión de la documentación debe ser lo suficientemente ágil para que la reclamante vea su derecho eficazmente satisfecho. Toda esta problemática va a ser tenida en cuenta en el fallo de esta resolución con la intención de que la posición de la administración y de la reclamante se vean debidamente conciliadas.

En conclusión y a la vista de lo anteriormente expresado, se considera que procede estimar la reclamación planteada. Por lo tanto, en virtud de todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que los datos solicitados constituyen información pública en virtud de la LTAIBG y procede estimar la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Sanidad a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la interesada copia de la documentación aportada por la empresa Casablanca y la Consejería existente hasta el 15 de marzo de 2021.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Sanidad a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.