Estimada 06/04/2021 · 117 días en resolverse

Acceso a información sobre ayudas y subvenciones concedidas a la Asociación Andares de Cantabria (2016-2020)

El reclamante solicitó al Instituto Cántabro de Servicios Sociales información sobre ayudas y subvenciones concedidas a la Asociación Andares de Cantabria entre 2016 y 2020, incluyendo justificantes. Tras una respuesta negativa de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y de obligado acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada constituye información pública al haber sido elaborada por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales en el ejercicio de sus funciones.
2 La información sobre subvenciones es de carácter económico y presupuestario, lo que obliga a su publicidad activa según la Ley 19/2013.
3 La obligación de publicidad activa no impide el derecho de acceso, pudiendo la administración remitir al interesado a la URL concreta de la información.
4 La remisión a la web debe ser precisa, directa y sin necesidad de búsquedas sucesivas para satisfacer el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0713/2020

Administración/Organismo: Gobierno de Cantabria/ Instituto Cántabro de Servicios Sociales.
Información solicitada: Ayudas y subvenciones concedidas a la Asociación Andares de Cantabria años 2016 a 2020.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de septiembre de 2020 la siguiente información:
    "Solicito me informen de todas las ayudas y subvenciones que se haya aportado a la asociación Andares de Cantabria del año 2016 a este año 2020 así como solicito una copia del dossier o informe con el que hayan justificado dichos gastos de dinero público vía subvención o ayuda directa tanto económica como en especie."
  2. Al no recibir respuesta el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 17 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y al Director/a General del Instituto Cántabro de Servicios Sociales al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente reclamación no se han recibido alegaciones.
  4. Con fecha 3 de febrero de 2021 se recibe comunicación del reclamante donde adjunta una respuesta de fecha 21 de enero de 2021 de la Directora del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que señala,
    "ponga en su conocimiento que dicha entidad —Asociación Andares— no ha sido beneficiaria de ayuda y/o subvención económica alguna por parte de este organismo autónomo. Igualmente, indicarle que toda la información concerniente a las subvenciones concedidas por el ICASS son objeto de publicación tanto en el Boletín Oficial de Cantabria como en su página web."
    Asimismo, el reclamante adjunta copia de la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de fecha 10 de noviembre de 2020, de la Resolución por la que se dispone la publicación del Convenio de Colaboración entre el Instituto Cántabro de Servicios Sociales y la Asociación para el Apoyo a la Infancia y Juventud con trastornos del Desarrollo Social y sus Familias (ANDARES), donde se señala en su cláusula tercera
    "APORTACIÓN ECONÓMICA. El Instituto Cántabro de Servicios Sociales destinará para financiar este convenio de colaboración con la entidad la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta y dos euros con cuarenta y ocho céntimos (6.482,48 €), que se financiarán con cargo a la aplicación presupuestaria 16.00.23IB.482 de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2020."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. De acuerdo con el ya citado artículo 13 de la LTAIBG, y a la vista de que no se dispone de alegaciones de la administración requerida que permitan demostrar lo contrario, se debe concluir que la documentación solicitada constituye información pública, puesto que obra en poder del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, sujeto incluido en su ámbito de aplicación, que la ha elaborado en el ejercicio de sus funciones. La información relativa a la materia de "subvenciones" constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1. se desprende que dichas administraciones "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
    • "c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios."
    Igualmente, -y a la vista de la documentación aportada por el reclamante- también deben hacerse públicas la información señalada en el punto b) del artículo 8 de la LTAIBG que indica:
    • "b) La relación de convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas."
    La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las subvenciones en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que:
    "En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".
    Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración autonómica consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG, que dispone que se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no resulte posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.

RESOLUCIÓN

A la vista de todo lo anterior, procede estimar la reclamación presentada y, en consecuencia, declarar el derecho de acceso a la información de la ahora reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública para a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Instituto Cántabro de Servicios Sociales a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al reclamante las ayudas y subvenciones otorgadas —tanto directamente como a través de convenios de colaboración— a la asociación [anonimizado] de Cantabria del año 2016 a 2020 así como copia del dossier o informe con el que hayan justificado dichos gastos.
  3. TERCERO: INSTAR al Instituto Cántabro de Servicio Sociales, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de esta resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.