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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1786/2024
Fecha Firma: 21/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DE ALBOLOTE.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0881 Fecha: 21/07/2025
Palabras clave: medio ambiente, aguas, planos, padrón de concesión, recibos, art.
15 LTAIBG, art. 22.1 LTAIBG, R CTBG 1462/2024, expediente CTBG núm. 826/2025.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de
septiembre de 2024 el reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL
CANAL DE ALBOLOTE (en adelante, CR Albolote), al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Copia de los planos de la Confederación hidrográfica del Guadalquivir donde
conste el perímetro de la zona regable de la Comunidad de Regantes de los que
disponían en el año 2019. Si fuese más de uno en ese año, el que consultasen en el
mes de noviembre.
2.- Copia de todos planos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir donde
conste el perímetro de la zona regable de la Comunidad que hubiesen manejado
anteriormente, en caso de que no fuesen los que utilizaban en el 2019, con los que
esa comunidad gestiona el reparto de cuotas de agua disponible.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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3.- Copia del padrón o censo de parcelas que se regaban, o podían regarse en el
año 2005, mediante el tomadero del canal de Albolote situado en la finca ya
mencionada (tomadero del Cortijo del Aire) con el agua que Vds. gestionan
procedente de dicho canal. Si contuviese datos personales de especial protección
deben anonimizarse.
4.- Copia del padrón o censo de parcelas que se rieguen o puedan regarse en el año
2024 mediante el tomadero del canal de Albolote, situado en la finca ya
mencionada, (tomadero del Cortijo del Aire) con el agua que Vds. gestionan
procedente de dicho canal. Si contuviese datos personales de especial protección
deben anonimizarse.
Como ya he indicado arriba me es de preferencia el formato electrónico».
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Asimismo, consta en el expediente escrito del reclamante, fechado el 14 de junio de
2024 y dirigido igualmente a la CR Albolote, en el relaciona una serie de fincas «que
todavía integran la sociedad de gananciales de mis padres» y solicita:
«1.- Que se me facilite copia de todos los recibos emitidos desde el año 2006 hasta
la fecha de las parcelas arriba relacionadas.
R CTBG
2.- Que en caso de que en el padrón sometido a información pública en la actualidad
y que se niegan a exhibirme, figure como titular alguien que no sean los herederos
de D. (…) (no solo uno de ellos), se corrija dicho error.
3.- Que se me exhiba el padrón que debería haber estado expuesto al público
durante el plazo de 20 días hábiles que finalizarían en el día de hoy sin el cual no
es posible realizar ningún tipo de alegación o reclamación concreta».
2. No consta respuesta del órgano requerido a ninguna de las peticiones de información
formuladas.
3. Mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
poniendo de manifiesto no haber recibido respuesta a su solicitud de 28 de mayo de
2024, en la que solicitaba «determinados planos con los que la Comunidad de
Regantes del Canal de Albolote viene gestionando la concesión de agua de riego
procedente del canal del mismo nombre».
El 9 de octubre de 2024 el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía remitió la reclamación a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, el Consejo), por entender que, en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de
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diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno2 (en
adelante, LTAIBG), se trata de un asunto de su competencia.
4. El 19 de octubre de 2024 el reclamante completa su reclamación exponiendo lo
siguiente:
«Que el pasado 16 de mayo se publicó en el BOP de la provincia de Granada
anuncio por el que publicitaba que “confeccionados los padrones anuales de la
cuota de administración y canon Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para
el ejercicio 2024 de la Comunidad de Regantes del Canal de Albolote; se exponen
al público por espacio de veinte días en la Secretaría de la misma, así como en las
Oficinas Recaudatorias sita en Granada para
audiencia de reclamaciones, haciéndose saber que de no producirse estas los
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referidos padrones se entenderán elevados a definitivos. Contra la inclusión,
exclusión o alteración de cualquiera de los datos del padrón cobratorio, cabe
interponer recurso de reposición con carácter potestativo ante el Presidente de la
Comunidad, en el plazo de un mes contado desde el día inmediato siguiente al del
término de exposición pública, o presentar recurso contencioso administrativo en el
plazo de dos meses desde la notificación del acto que pone fin a la vía
administrativa ante el tribunal competente de dicha jurisdicción.
R CTBG
Que personado en la Granada (Central de
cobros) el pasado día 16 de mayo los anunciados padrones anuales no se
encontraban expuestos al público y preguntando por los mismos se me informó que
todavía no los habían recibido de la Comunidad de Regantes del Canal de Albolote.
Que personado en las dependencias de la Comunidad de Regantes del Canal de
Albolote sitas en el municipio tampoco se encontraban expuestas al público.
Preguntando por los mismos al Sr. Secretario este me manifestó que no se
encontraban expuestos. Que solicité la vista del mencionado padrón provisional, lo
cual me fue negado por el Sr Secretario de la reiterada comunidad, excusándose en
una supuesta protección de datos personales. Dicha motivación contrasta con que
dicha Comunidad de Regantes ha publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de
Granada, en más de una ocasión listas de morosos en los que aparecen personas
físicas, con nombres, apellidos y DNIs.
Que presenté escrito el pasado 16 de junio de 2024 solicitándoles el padrón de
parcelas regables en las que deberían aparecer las que fueron propiedad de mi
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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fallecido padre y los planos de los municipios en los que deberían aparecer sin que
se hayan dignado a contestarme. Es obvio que sin dicha información no pude
realizar alegaciones concretas a dichos padrones que se anunciaban expuestos
pero que no solo no lo estaban, sino que se negaron a exhibírmelos.
Igualmente solicité en la sede electrónica de la reiterada Comunidad de Regantes,
al amparo de la ley de transparencia, copia de los planos de la Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir con los que manifiestan que gestionan la concesión
de aguas que dicho organismo les tiene concedido y tampoco han atendido mi
petición pese al tiempo transcurrido».
Junto con este escrito, el reclamante aporta las solicitudes de fechas 28 de mayo y
14 de junio de 2024, reproducidas en el antecedente 1.
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5. Con fecha 10 y 23 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación inicial y el
escrito complementario al órgano requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de noviembre de 2024
tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo
siguiente:
R CTBG
«De manera previa a formular las alegaciones pertinentes en el objeto que nos
ocupa, es importante señalar que, en ningún momento, el reclamante ha aportado
documentación acreditativa de su titularidad sobre dichas parcelas ni ha justificado
un interés legítimo respecto a los datos de terceros que pretende obtener.
(…)
La negativa a exhibir íntegramente el padrón obedece al artículo 5.1.c del RGPD,
que exige que los datos personales sean adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario para los fines de su tratamiento. Dar acceso a información de carácter
personal sobre titulares de parcelas distintas a las de D. (…) infringiría dicho
principio.
Además, el artículo 15 del RGPD establece que el derecho de acceso del interesado
se restringe exclusivamente a sus propios datos personales, quedando prohibido el
acceso a datos de terceros salvo que se acredite un interés legítimo y justificado, lo
cual no se ha aportado en este caso. El Sr. (…) en ningún momento ha aportado,
junto a sus solicitudes, documentación de acreditase su interés en acceder a estos
datos (Nota Simple del Registro de la Propiedad o Escritura de Herederos).
(…)
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Por tanto, otorgar al reclamante acceso a datos de terceros o proporcionar copias
de documentación que contengan datos personales de otros participantes de la
Comunidad, sin su consentimiento, vulneraría esta normativa.
(…)
La exposición pública del padrón anual, como referencia de la reclamación, se
realiza en cumplimiento del artículo 14.c de la Ley de Haciendas Locales, que exige
la publicación de los padrones a fin de que los interesados puedan verificar sus
datos, corregir errores y realizar las reclamaciones pertinentes.
No obstante, esta exposición debe adaptarse a las disposiciones del Reglamento
(UE) 2016/679 (RGPD) y la LOPDGDD, asegurando que:
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• Solo sean accesibles los datos estrictamente necesarios.
• Se limiten los datos personales exhibidos, evitando la exposición de
información no relevante o sensible.
• Se establezcan procedimientos que garanticen que únicamente los
interesados o aquellos que acrediten interés legítimo puedan acceder a la
R CTBG
información que les concierne.
De esta forma, la Comunidad de Regantes solo cumple con las medidas para
proteger los datos personales, garantizando que los padrones expuestos no
incluyan información detallada de los participantes, salvo en los casos en que estos
se identifiquen debidamente para la corrección de errores o la verificación de datos
relacionados con sus derechos.
(…)
La Comunidad de Regantes considera que puede proporcionar al reclamante
información estrictamente limitada y relacionada con el reparto de agua de riego,
específicamente la siguiente:
• Plano de la Zona Regable cuyo aprovechamiento de la Comunidad está
debidamente inscrito en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. En
consecuencia, se podrán mostrar los Planos del Organismo de Cuenca que
corresponden a las parcelas con derecho a riego de la Comunidad.
• Listado de parcelas y sus superficies incluidas dentro de la zona regable,
siempre y cuando no se incluyan datos personales de los titulares.
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Asimismo, la Comunidad de Regantes informa que no podrá exhibir listados de
participantes ni documentación que contenga nombres, apellidos u otros datos
personales de los titulares, sin el consentimiento expreso de los mismos.
Finalmente, se hace constar que dicha información solo podrá ser exhibida al
reclamante, sin que sea posible proporcionar copias, fotografías o cualquier otro
tipo de reproducción de la misma».
6. El 26 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de
diciembre de 2024 en el que señala:
«Si la Comunidad de Regantes consideró que debía acreditar un interés legítimo
debería habérmelo solicitado y no limitarse a denegar de facto el acceso o ignorar
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mí solicitud.
Igualmente, si la Comunidad de Regantes consideró que era necesario el
consentimiento expreso de las personas físicas que aparezcan en el expediente
debería haber realizado los trámites necesarios para recabar su consentimiento o
que realizasen las alegaciones oportunas.
R CTBG
(…)
Pretende ignorar la Comunidad que para solicitar información pública no es
necesario acreditar ningún interés legítimo ni motivar la solicitud. Si dicha
Comunidad interpreta lo contrario debería haber requerido tal acreditación al
solicitante y no limitarse a ignorar la solicitud.
(…)
Igualmente, no es exigible autorización del resto de herederos o acreditar la
representación de una sociedad de gananciales para realizar la solicitud de
información pública.
Si existen irregularidades en la titularidad de las parcelas con derecho a riego es
una circunstancia que solo puede comprobarse si la Comunidad de Regantes
aporta la titularidad que les figura en su expediente y no solo no la han aportado,
sino que parecen pretender ocultarla.
(…)
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Informa la Comunidad en su alegación que “se podrán mostrar los planos del
Organismo de cuenca” y “el listado de parcelas y sus superficies incluidas en la zona
regable”.
Finalmente” hace constar que dicha información solo podrá ser exhibida al
reclamante, sin que sea posible proporcionar copias, fotografías o cualquier otro
tipo de reproducción de la misma”.
Esto contradice frontalmente la ley de transparencia que en su Artículo 22 establece
como se accederá a la información pública.
Art 22.1.- El acceso a la información se realizará preferentemente por vía
electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado
expresamente otro medio.
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Como solicitante he señalado de forma expresa el acceso por medios electrónicos
y no puede limitarse su acceso, sin una causa justificada, a la simple visualización.
Eso ya debían haberlo hecho durante la exposición pública y se negaron, pese a mi
petición expresa en la comparecencia que realicé en las oficinas de la Comunidad.
(…)
R CTBG
A juicio del solicitante la Comunidad en ningún momento ha cumplido con su
obligación de publicidad activa (art 7.e de la LTBG) ya que no solo no han expuesto
al público los padrones, sino que han negado activamente su simple visualización
en el periodo anunciado de información pública.
La información pública es un trámite por el que el órgano competente para resolver
el procedimiento permite a los interesados y a cualquier persona examinar el
expediente y formular las alegaciones que tenga por convenientes.
Al tratarse de un trámite abierto a cualquier persona, sea interesado o no, se
requiere la publicación del anuncio en el Diario Oficial correspondiente (Estado,
Comunidad Autónoma o Provincia), y en los tablones de anuncios de los
ayuntamientos afectados dando la oportunidad de examinar el expediente, siendo
preciso señalar el lugar de exhibición y el plazo para formular alegaciones.
El trámite de información pública no puede considerarse cumplido con la mera
publicación en un Boletín Oficial afirmando que se encuentran expuestos al público
los padrones y a continuación negarse a exhibirlos.
(…)
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Igualmente han incumplido su obligación de resolver pese a haberse sobrepasado
ampliamente todos los plazos posibles sin haber realizado, aparentemente, ni un
solo acto de trámite.
Refieren en su escrito de alegaciones que yo tendría que haber aportado escrituras
de propiedad o notas simples del Registro de la propiedad, así como declaración de
herederos. Como debe constar en el expediente en ningún caso se me ha requerido
para aportar tal documentación que además ya debe obrar en su poder ya que
varios miembros de su junta directiva son coherederos de las mencionadas fincas
y forman parte de la Junta directiva en calidad de propietarios.
En cualquier caso, la ley de transparencia indica que cualquier ciudadano podría
pedir la información sin tener que alegar o demostrar un interés legítimo y sin
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motivación alguna. No debe olvidarse que la información solicitada se refiere a la
gestión de un bien público como es el reparto del agua de riego. Ni siquiera la
Comunidad ha cuestionado que se trate de información pública.
No creo necesario que un coheredero tenga que tener autorización del resto para
solicitar información pública y, en caso de que hubiese sido necesaria, en ningún
caso se me ha requerido para que la aportase.
R CTBG
(…)
Si la información solicitada contiene datos de carácter personal, tampoco es motivo
para no admitir la solicitud. Deberían haber notificado a los posibles afectados y al
solicitante.
La Comunidad de Regantes parece haber omitido este trámite, en caso de que fuese
necesario, solicitando que el Consejo confirme que no es posible otorgar el acceso
al listado en base a que no existe consentimiento de los posibles interesados sin
haberles informado ni haber realizado el más mínimo trámite.
(…)
Si no se dispone de la información de quien aparece como titular de las parcelas en
los padrones, es obvio que no podrán detectarse errores, ni realizar las
correspondientes alegaciones para su corrección, ni solicitar la inclusión de los
titulares reales….
En cualquier caso, la normativa de protección de datos ampara a las personas
físicas y no a entidades jurídicas».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes, formuladas en los términos
que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
régimen de la concesión de aguas públicas de la Comunidad de Regantes del Canal
de Albolote y los padrones de parcelas de la dicha concesión. En concreto, se solicita
copia electrónica de lo siguiente: i) planos parcelarios del perímetro de zona regable
de la Comunidad de Regantes del Canal de Albolote; ii) copia del padrón de regantes;
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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iii) copia de todos los recibos emitidos desde el año 2006 hasta la fecha de las
parcelas que indica en su solicitud fechada el 14 de junio de 2024.
El órgano competente no dictó resolución en el plazo legalmente establecido por lo
que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación del artículo 24 LTAIBG.
En el curso de este procedimiento se alega por la CR Albolote que en aplicación de la
normativa de protección de datos, y dado que el solicitante no ha acreditado un
interés legítimo, únicamente cabe dar acceso a: i) los planos parcelarios del perímetro
de zona regable; ii) listado de parcelas incluidas dentro de la zona regable y sus
superficies, sin indicación de los datos personales de los titulares de las mismas. La
CR Albolote indica, además, que no es posible proporcionar copias de la información,
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y que solo podrá ser exhibida al reclamante.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
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el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Por su parte, el artículo 10.2.c) LAIMA, en este sentido coincidente con el artículo 20.1.
LTAIBG, establece que la autoridad pública competente facilitará la información
solicitada en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el
registro de la autoridad pública competente para resolverla —y en el de dos meses
si el volumen y la complejidad de la información imposibilitan cumplir el plazo de un
mes, debiendo informarse al solicitante de tales circunstancias, teniendo el silencio
administrativo en este ámbito un carácter negativo, según la doctrina jurisprudencial
establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023
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(ECLI:ES:TS:2023:116) en los siguientes términos: «el silencio de la Administración
ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley
27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado
en sentido negativo».
5. El examen de esta reclamación no puede desconocer la existencia de un precedente
sustancialmente similar, en la medida en que existía coincidencia parcial de objeto
con el presente procedimiento (en lo relativo a la petición de copia de los planos y del
padrón), resuelto en sentido estimatorio por este Consejo en su resolución R CTBG
1462/2024, de 17 de diciembre (expediente núm. 1655/2024). En dicho
procedimiento se constató que lo solicitado tiene la condición de información pública
y que la entidad reclamada (la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir /
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico) no había justificado la
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concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de
alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15.
Por tanto, en lo relativo a la petición i) planos parcelarios del perímetro de zona
regable de la Comunidad de Regantes del Canal de Albolote, y a la petición ii) copia
del padrón de regantes, este Consejo ya se ha pronunciado favorablemente al mismo
el pasado mes de diciembre, quedando entonces disponibles para el reclamante los
R CTBG
recursos judiciales pertinentes en caso de que considerase que el Ministerio no había
cumplido con lo determinado en dicha resolución.
6. Tampoco cabe desconocer los siguientes hechos expuestos por parte de la citada
Confederación Hidrográfica en el curso del expediente núm. 826/2025 que se sigue
ante este Consejo, en concreto en el escrito de alegaciones presentado con fecha 6
de mayo de 2025. En dichas alegaciones se alude a la petición objeto del expediente
núm. 1655/2024 (durante el curso del cual la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir no presentó alegación alguna), y que se reproducen a continuación en
la medida en que se refieren, parcialmente, al objeto de este procedimiento:
«El 29/05/2024 tuvo entrada solicitud de información a instancias de D. [nombre y
apellidos del reclamante] al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la cual requería:
“1.- Copia de todos los planos de la Confederación hidrográfica del Guadalquivir
donde conste el perímetro de la zona regable de la Comunidad de Regantes del
canal de Albolote de los que disponían en el año 2019 con el mayor grado de detalle
para los municipios de Albolote, Peligros y Güevéjar. Interesan especialmente los
que recojan las parcelas regables de los municipios enumerados.
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2.- Copia de todos los planos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
donde conste el perímetro de la zona regable de la Comunidad de Regantes del
canal de Albolote que hubiesen manejado anteriormente desde el año 2000, en
caso de que no fuesen los que utilizaban en el 2019, en los que consten las parcelas
regables de los municipios de Albolote, Peligros y Güevéjar.
3.- Copia del padrón o censo de parcelas que se regaban, o podían regarse en el
año 2000 de los reiterados municipios.
4.- Copia del padrón o censo de parcelas que se regaban o podían regarse entre los
años 2015 y el día de hoy para los municipios de los puntos anteriores.
En caso de que dichos planos estén en posesión de otro organismo, archivo o
Comunidad de Regantes se recaben los datos de los mismos”.
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El 08/10/2024 la Presidencia de este Organismo emitió resolución por la que se
informaba de lo siguiente:
“Se está tramitando bajo la referencia MC-13651/2009, una modificación de
características de esta concesión, pero dicho procedimiento no está concluido,
razón por la cual, para acceder a los planos solicitados, así como al resto de
R CTBG
documentación obrante en este expediente deberá acreditar su condición de
interesado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
También podrá dirigirse a la Comunidad de Regantes del Canal de Albolote, que es
la que ha aportado estos planos durante la tramitación del citado procedimiento de
modificación de características.
En cuanto al resto de información solicitada, se pone en su conocimiento que esta
obra en poder de la referida Comunidad de Regantes, a la que se ha remitido la
petición del solicitante, con el objeto de que le facilite dicha información, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
Acreditando su condición de interesado, el 10/12/2024, este Organismo dio trámite
de audiencia al interesado remitiendo copia del expediente 13651/2009,
accediendo D. [nombre y apellidos del reclamante] el mismo día. Adjuntamos copia
del justificante de Dehú».
En resumen, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir manifiesta que el
reclamante acreditó en diciembre de 2024 su condición de interesado en lo relativo
a la concesión de aguas públicas de la CR Albolote, circunstancia que dicha entidad
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exponía como necesario para facilitar la información pública solicitada de forma
íntegra, incluyendo lo relativo a los datos personales de los titulares de las parcelas,
por lo que estima este Consejo que queda acreditado que, durante el transcurso del
tiempo de tramitación de este procedimiento, ha decaído la motivación dada por la
CR Albolote para limitar la información a facilitar.
7. Sentado lo anterior, se desprende con claridad que la información solicitada obra en
poder de la CR Albolote que menciona que dicha información solo podrá ser exhibida
al reclamante, sin que sea posible proporcionar copias, fotografías o cualquier otro
tipo de reproducción de la misma.
Dicha mención, sin embargo, no constituye un motivo válido para no entregar la
información en la forma en que se ha sido solicitada por el reclamante. Debe
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recordarse que en su solicitud de acceso, el interesado pide de forma expresa que se
le proporcione copia en formato electrónico, y que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 22.1 LTAIBG, «[e]l acceso a la información se realizará preferentemente por
vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado
expresamente otro medio. (…)».
En este caso, la entidad requerida ha alegado que no es posible entregar dicha copia,
R CTBG
pero dicha alegación se hace de un modo genérico, sin aclarar ni cual es el volumen
de la información solicitada que impide facilitar una copia digital, ni si la falta de
disponibilidad de un formato electrónico afecta a su totalidad o solo a una parte de
la misma, no aportándose ninguna justificación para no formalizar el acceso de
acuerdo con lo previsto por el artículo 22.1 LTAIBG, expresamente solicitada por el
reclamante.
8. En conclusión, existiendo una previa resolución de este Consejo que obligaba a la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a facilitar al reclamante a los planos y
padrón de las parcelas incluidas en la concesión de aguas públicas de la CR Albolote
por no haberse justificado la concurrencia de una causa de inadmisión o límite;
habiendo expuesto la propia Confederación que el reclamante consta como
interesado en el expediente de modificación de características de dicha concesión, y
no habiéndose justificado en el presente procedimiento la concurrencia de una causa
de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites
previstos en su artículo 14, ni la aplicación de las reglas del artículo 15 LTAIBG en los
casos en que el peticionario ostenta la cualidad de interesado, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada, tanto en el objeto coincidente con el
citado expediente 1655/2024 ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
(planos parcelarios del perímetro de zona regable de la Comunidad de Regantes del
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Canal de Albolote y copia del padrón de regantes), como en lo relativo a la petición
formulada únicamente ante la CR Albolote (copia de todos los recibos emitidos desde
el año 2006 hasta la fecha de las parcelas que indica en su solicitud de 14 de junio
de 2024). Asimismo, procede la estimación de la reclamación a fin de que la entidad
reclamada facilite la información solicitada por vía electrónica, tal y como establece
el artículo 22.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la
Número: 2025-0881 Fecha: 21/07/2025
COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DE ALBOLOTE.
SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DE ALBOLOTE a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
• [Solicitud de 28 de mayo de 2024]:
R CTBG
«1.- Copia de los planos de la Confederación hidrográfica del Guadalquivir
donde conste el perímetro de la zona regable de la Comunidad de Regantes
de los que disponían en el año 2019. Si fuese más de uno en ese año, el que
consultasen en el mes de noviembre.
2.- Copia de todos planos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
donde conste el perímetro de la zona regable de la Comunidad que hubiesen
manejado anteriormente, en caso de que no fuesen los que utilizaban en el
2019, con los que esa comunidad gestiona el reparto de cuotas de agua
disponible.
3.- Copia del padrón o censo de parcelas que se regaban, o podían regarse
en el año 2005, mediante el tomadero del canal de Albolote situado en la finca
ya mencionada (tomadero del Cortijo del Aire) con el agua que Vds. gestionan
procedente de dicho canal. Si contuviese datos personales de especial
protección deben anonimizarse.
4.- Copia del padrón o censo de parcelas que se rieguen o puedan regarse en
el año 2024 mediante el tomadero del canal de Albolote, situado en la finca
ya mencionada, (tomadero del Cortijo del Aire) con el agua que Vds. gestionan
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procedente de dicho canal. Si contuviese datos personales de especial
protección deben anonimizarse».
Y
• [Solicitud de 28 de mayo de 2024]:
«1.- Que se me facilite copia de todos los recibos emitidos desde el año 2006
hasta la fecha de las parcelas arriba relacionadas».
TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DE ALBOLOTE a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
Número: 2025-0881 Fecha: 21/07/2025
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
R CTBG
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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