Inadmitida 24/04/2017 · 32 días en resolverse

Solicitud de copia de expediente de denuncia urbanística y de concesión de licencia y desestimación por régimen jurídico aplicable

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Camargo una copia del expediente de una denuncia urbanística y de su licencia de concesión. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por considerar que el acceso a dicha documentación debe regirse por la normativa de procedimiento administrativo específica y no por la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública para interesados en un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento específico.
2 La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece que la normativa del procedimiento administrativo será la aplicable cuando el solicitante tenga la condición de interesado en un procedimiento en curso.
3 Al tratarse de un expediente de restauración de la legalidad urbanística aún no concluido, el régimen jurídico aplicable es el de dicho procedimiento y no el de la Ley de Transparencia.
4 Al no ser procedente el acceso mediante el procedimiento de transparencia por la naturaleza de la solicitud, procede la inadmisión de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

En respuesta a la reclamación número RT/0100/2017 presentada por ..., el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de diciembre de 2016, remitió un escrito al Ayuntamiento de Camargo -Cantabria- en el que, tras poner de manifiesto que su intención es interponer recurso de reposición y posterior recurso contencioso-administrativo contra la resolución que ordena el derribo del caseto de aperos, solicita "que se me haga entrega de una copia completa del expediente incoado por la denuncia (urbanística), así como del expediente de concesión de mi licencia, suspendiéndose la tramitación del expediente y el plazo de interposición de recursos".
  2. Al no haber recibido contestación a esta solicitud, la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, interpone una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante escrito de 20 de marzo de 2017, con fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 23 de marzo.
  3. El mismo 23 de marzo de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía del Gobierno de Cantabria para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Camargo a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

A través de un escrito de la Alcaldesa de Camargo de 12 de abril de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 19 de abril, se pone de manifiesto, en breve síntesis, lo siguiente:

  • La reclamación versa sobre la supuesta no entrega de un expediente administrativo de restauración de la legalidad urbanística a un denunciado para poder presentar el correspondiente recurso de reposición. A su vez alega que no se le ha contestado nada desde el Ayuntamiento.
  • Junto con las presentes alegaciones, se aporta la última Resolución dictada por el Ayuntamiento de Camargo en relación al expediente urbanístico al que se refiere el reclamante. El hecho sexto de la antedicha resolución se refiere específicamente a la entrega de documentación del expediente y en él se recoge cómo puntualmente se le ha ido dando traslado de todas las actuaciones que se han llevado a cabo (sin que nunca contestara nada) y después de que la resolución sea firme vuelve a decir que va a retirar él la caseta de apero y, una vez suspendida la ejecución, vuelve a decir que ya no lo hace él.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) suscribieron un Convenio para el traslado a esta Institución del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integradas en el sector público autonómico o local.
  3. Toda vez que se han precisado sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión en la que debemos detenernos consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la misma. En este sentido, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación (artículo 2), no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera que:
    La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
    Teniendo en consideración dicha Disposición adicional no puede por menos que considerarse que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante el ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. Son, por lo tanto, las normas del procedimiento administrativo de restauración de la legalidad urbanística, que aún no ha concluido, en el que se desarrolló el expediente y se generó la información sobre la que se interesa ahora el reclamante, las que serían de aplicación. De modo que, en consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.