Desestimada 15/06/2016 · 86 días en resolverse

Acceso a datos de un Grupo de Trabajo sobre ingresos de Registros de la Propiedad y su evolución

Recurrida judicialmente

El recurso sigue en los tribunales, sin sentencia firme todavía.

  1. primera instancia SJCCA nº 1 94/2017 Sin analizar FIRME

El solicitante pidió al Ministerio de Justicia datos de un Grupo de Trabajo sobre ingresos de los Registros de la Propiedad y su evolución. El Ministerio alegó falta de información, incompetencia y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información sobre ingresos de registradores no es información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por desconocimiento del órgano competente no es aplicable si la administración conoce qué organismo podría disponer de la información.
2 La información sobre la evolución de los ingresos de los Registros de la Propiedad no constituye información pública sometida a la Ley 19/2013 al no ser tributos ni prestaciones patrimoniales de carácter público.
3 Los aranceles de los registradores son rendimientos económicos derivados del ejercicio profesional y no ingresan en el erario público.
4 La Ley Hipotecaria constituye una normativa específica en materia de acceso a la información para los datos contenidos en los Registros.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 21 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 10 de febrero de 2016 tuvo entrada en el MINISTERIO DE JUSTICIA, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) formulada por [anonimizado] en la que solicitaba
    • a. Copia de los datos recabados por el Grupo de Trabajo creado por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia, de parte del Colegio de Registradores, de conformidad con el apartado vigésimo tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2006, sobre medidas de reforma estructural del sistema de financiación de las pequeñas y medianas empresas, publicado por Orden PRE/2424/2008, de 14 de agosto (BOE núm. 197, de 15 de agosto de 2008), en respuesta a un cuestionario planteado por dicho Grupo de Trabajo sobre los ingresos de los Registros de la Propiedad por la emisión de los distintos instrumentos de publicidad formal.
    • b. Igualmente, solicito acceso a cuantos datos disponga ese Ministerio sobre la evolución de tales ingresos desde el momento en que se presentó dicho cuestionario hasta la actualidad.
  2. 2. El 21 de marzo de 2018, [anonimizado] interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG y ante la falta de contestación del MINISTERIO de JUSTICIA, en la que solicitó la concesión del acceso a la documentación solicitada e instar al órgano competente a entregarla a la mayor brevedad.
  3. 3. El 23 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia dio traslado de la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO de JUSTICIA para que se formulasen las alegaciones que se estimaran convenientes. El 25 de abril de 2018, el Ministerio manifiesta lo siguiente:
    • a. Este centro devuelve, tras realizar la labor de instrucción necesaria y no pudiendo localizar en los archivos de este Departamento documento alguno relativo a los datos reclamados por el solicitante (los obtenidos por el grupo de trabajo creado con base en la Orden PRE/2424/2008, de 14 de agosto), acordó inadmitir el acceso a la información requerida al concurrir la causa prevista en el literal d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
    • b. Asimismo, en relación a la evolución de los ingresos de los Registros de la Propiedad por la emisión de los distintos instrumentos de publicidad formal, desde el momento en que se presentó el cuestionario al que se refería el ahora reclamante hasta la actualidad, entendido que dicha información debería requerirse al Colegio de Registradores al referirse a materia relativa a honorarios minutados por los colegiados profesionales y sometida, en consecuencia, a un régimen específico de acceso a la información, conforme a las disposiciones de la Ley Hipotecaria y su Reglamento de ejecución, siendo de aplicación a dicho peticionario el apartado 2 de la Disposición adicional primera a regirse por una normativa específica.
    • c. El reclamante olvida que en el breve lapso de cuarenta y siete días -que es el tiempo comprendido entre el 10 de febrero de 2016 (Expediente 4934) y el 28 de marzo del año mismo (Expediente 5666) – presentó, a través del mecanismo previsto en la Ley 19/2013, la cantidad de trece peticiones similares a la que ahora se decide, actitud que fue calificada como de manifiestamente improcedente, abusiva y no justificada -tal como prevé el literal e) del apartado 1 del artículo 18.
    • d. En tal sentido tuvo ocasión de pronunciarse nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 enero de 2010, al sentar su criterio de que:
      Es pacífico que el principio general de buena fe no solo debe guiar la actuación de la Administración respecto de los administrados, tal como dispone el artículo 3 de la LRUIPAC, sino que también ha de presidir el ejercicio de toda clase de derechos por los particulares por imperativo del artículo 7 del Código Civil.
    • e. A más abundamiento de lo expuesto, en la fecha en que el interesado interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia, el plazo para resolver previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, no había transcurrido. En efecto, puesto que su petición tuvo entrada en el órgano competente para resolver el día 26 de febrero de 2016, no sería hasta el 27 de marzo inmediato posterior cuando se hubiera producido el silencio negativo y, a partir de entonces, cuando empezaría a contar el plazo para recurrir, tal como se dispone en el artículo 24 de la precitada norma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Por lo tanto, la Ley define el objeto de la solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto esta en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que le encomendadas.

3

En primer lugar, este Consejo de Transparencia quiere hacer una mención sobre los plazos de tramitación y consiguiente contestación a las solicitudes de acceso a la información que entran a través del Portal de la Transparencia.

Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá constar notificando al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Igualmente, su apartado 4 señala que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

Según el artículo 42, apartado 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

  1. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
    • a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
    • b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

La solicitud de acceso a la información presentada por el Reclamante a través del Portal de la Transparencia tuvo entrada el día 10 de febrero de 2016, el único órgano competente para resolver aquella que la recibió el 26 de febrero de 2016, es decir, dieciséis días después.

Este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual

"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, en consecuencia, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.

Igualmente, esta demora injustificada en la tramitación contradice el espíritu de la LTAIBG, destinada a establecer un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, disponiendo la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.

A mayor abundamiento, el procedimiento de tramitación que se lleva a cabo a través del Portal de la Transparencia es enteramente electrónico, lo que hace más difícilmente justificable una demora como esta.

En estas condiciones, habiendo presentado el Reclamante solicitud de acceso a través del Portal de la Transparencia el día 10 de febrero de 2016, de lo que queda suficiente constancia en el expediente, es lógico que piense que fue desestimada por silencio administrativo, ya que durante este tiempo no le fue comunicado en ningún momento fecha de remisión de su escrito o su recepción por el Organo competente para resolver y que, en consecuencia, presentara reclamación ante este Consejo de Transparencia.

4

En el presente caso, no consta que la Administración contestara al Reclamante sobre su solicitud de acceso a la información, si bien en las alegaciones se menciona que "este Departamento (...) acordó inadmitir el acceso a la información requerida al concurrir la causa prevista en el literal d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre"; No se indica, no obstante, la fecha en la que se dictó la mencionada resolución de inadmisión.

Entrando en el fondo del asunto, debe comenzarse analizando el objeto de la solicitud.

Según el apartado vigésimo tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2008, sobre medidas de reforma estructural y de impulso de la financiación de las pequeñas y medianas empresas, publicado mediante ORDEN PRE/2424/2008, de 14 de agosto:

Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia crearán un grupo de trabajo que en el plazo de cuatro meses presente a la Comisión Delegada del Gobierno una propuesta de reforma del modelo de seguridad jurídica preventiva y una «hoja de ruta: con los pasos a dar para transitar hacia ese nuevo modelo. La propuesta estará centrada entre duplicidades y solapamientos entre las funciones de los distintos Registros de la Propiedad que generan costes innecesarios, reforzar los mecanismos de supervisión y controlar sobre la actividad de los fedatarios públicos, así como facilitar información integral e integrada de los datos registrales y catastrales, para potenciar la calidad del sistema. El fin último de la propuesta será simplificar y reducir los trámites para ciudadanos y empresas, facilitar y mejorar la gestión y reducir los costes.

El objeto concreto de la solicitud era, precisamente, copia de los datos recabados por dicho Grupo de Trabajo, de parte del Colegio de Registradores, en respuesta a un cuestionario planteado por dicho Grupo de Trabajo sobre los ingresos de los Registros de la Propiedad por la emisión de los distintos instrumentos de publicidad formal.

Alega la Administración a este respecto que no posee la información solicitada, por ello, considera de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG, según la cual "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente." No obstante, entiende este Consejo que la aplicación de esta causa de inadmisión no sería correcta por los motivos que se exponen a continuación.

El artículo 18.1 d) de la LTAIBG dispone que:

  1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
    • (...)
    • d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
  2. En el caso en que se inadmitan la solicitud para concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.

Es decir, a juicio de este Consejo, se trata de supuestos en los que el órgano al que se dirige la solicitud carece no sólo de la información sino que desconoce el organismo o entidad que pudiera disponer de ella. En efecto, debe recordarse que, si conociera el competente, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.1 en el siguiente sentido: Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste, le remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.

Teniendo lo anterior en consideración, y recordando que lo que se solicita es el resultado de un trabajo realizado por un Grupo de Trabajo en el que formaban parte representantes del Ministerio de Hacienda y de Justicia, Departamento este último al que fue dirigida la solicitud, este Consejo entiende que no puede afirmarse, tal y como exige la causa de inadmisión aplicada, que se desconoce el competente para conocer de la solicitud.

Por otro lado, de la respuesta proporcionada puede desprenderse que no existe la información solicitada sobre dicha propuesta de reforma, por lo que cabría concluir, a los efectos que aquí interesa, que la solicitud de información carece de objeto al no existir los datos que se solicitan. Y ello a pesar de que el solicitante hace referencia a "un cuestionario planteado por dicho grupo de trabajo sobre los ingresos de los Registros de la Propiedad por la emisión de los distintos instrumentos de publicidad formal".

En consecuencia, y a no aportarse datos que permitan argumentar en contrario la afirmación realizada por el MINISTERIO de JUSTICIA y no existir constancia de la existencia del cuestionario al que hace referencia el solicitante ni de las respuestas que afirma fueron proporcionadas por el Colegio de Registradores, procede desestimarse la reclamación en este punto.

5

Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, a los datos de los Registros de la Propiedad por la emisión de los distintos instrumentos de publicidad formal, el MINISTERIO de JUSTICIA entendió que dicha información debería requerirse al Colegio de Registradores al referente a materia relativa a honorarios minutados por los citados profesionales y colegiados, a un régimen específico de acceso a la información, conforme a las disposiciones de la Ley Hipotecaria y Reglamento de ejecución, siendo de aplicación a dicho pedimento el apartado 2 de la Disposición adicional primera al regirse por una normativa específica.

En primer lugar, debe señalarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene aprobado un criterio relativo a cómo debe interpretarse lo dispuesto en la mencionada disposición adicional primera y, más concretamente, a qué pueda entenderse como normativa específica. En dicho criterio se especifica lo siguiente:

La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por tanto, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.

La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.

Atendiendo a la normativa mencionada adicionalmente, podemos observar que el Decreto de 8 de febrero de 1948, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria contiene en su Título VIII, de la publicidad de los registros, la regulación aplicable al acceso a información contenida en los Registros de la Propiedad.

Así, por ejemplo, el artículo 221 dispone que los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos.

Por su parte, el Artículo 222 bis se pronuncia en los siguientes términos:

  1. Las solicitudes de información se ajustarán a un modelo informático que tendrá los campos necesarios para identificar al solicitante, el interés que acredita, en su caso, la finca, los derechos, libros o asientos a que se contrae la información. La Dirección General de los Registros y del Notariado aprobará el modelo informático de consulta y los requisitos técnicos a los que deba sujetarse el mismo.
  2. La identificación del solicitante se efectuará mediante los apellidos, nombre y número de identidad de las personas físicas, razón social o denominación de las personas jurídicas, número de su código de identificación y dirección de correo electrónico hábil a efectos de notificaciones. En todo caso, la solicitud deberá estar firmada con la firma electrónica reconocida del solicitante, de la persona jurídica o del representante de ésta.
  3. El interés se expresará de forma sucinta en una casilla que advertirá de las limitaciones impuestas por el ordenamiento en relación al uso que puede darse a dicha información. No obstante, si el Registrador entendiera que no ha quedado acreditado de modo suficiente dicho interés legítimo, podrá solicitar que se le complete éste. En todo caso, el Registrador deberá notificar al solicitante en el plazo máximo de veinticuatro horas si autoriza o deniega el acceso, en ese último caso de forma motivada.
  4. La resolución sobre el acceso solicitado se notificará en el plazo máximo de un día hábil al solicitante y, de ser positiva, incorporará el código individual que permitirá el acceso a la página que reproduzca el contenido registral relativo a la finca solicitada. Este contenido registral, que se limitará a los asientos vigentes, se pondrá de manifiesto al interesado durante el plazo de veinticuatro horas desde la notificación accediendo al mismo. Si el Registrador se negare injustificadamente a manifestar los libros del Registro, se estará a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley Hipotecaria.
  5. Las fincas y derechos se identificarán a través de:
    • a) Cualquiera de sus titulares, haciendo constar el apellido, nombre y número del documento nacional de identidad o documento que permita identificar a las personas físicas y razón social o denominación de las personas jurídicas.
    • b) Libro, asiento, tomo y folio registral.
    • c) Referencia catastral, cuando constare en el Registro.
    Cuando la consulta se refiera a las fichas del Índice de Personas se harán constar solamente las circunstancias de la letra a) anterior. Lo mismo se observará respecto del Libro de Incapacitados.
  6. Las notificaciones a que se refiere este artículo entre el Registrador y el solicitante se realizarán en la dirección de correo electrónico que designe éste y deberán contar con la firma electrónica reconocida del Registrador.

Puede concluirse, por lo tanto, que el acceso a la información contenida en los Registros se encuentra regulado en la mencionada Ley Hipotecaria que constituye, por lo tanto y a los efectos que aquí interesa, una normativa específica en materia de acceso.

No obstante lo anterior, debe recordarse que el objeto de la solicitud es información sobre la evolución de los ingresos obtenidos por la emisión de los distintos instrumentos de publicidad formal, por lo que no nos encontramos ante el supuesto de obtención de información contenida en los Registros de la Propiedad.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre el acceso a información relativa a los aranceles percibidos por los Registros de la Propiedad (Resolución con número de expediente R/0066/2016).

Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que, como se afirma en la resolución dictada en el mencionado expediente, los registros de la propiedad y mercantiles carecen de personalidad jurídica y son una oficina pública que actúa bajo la dirección del registrador. Los aranceles, regulados en el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, tienen la consideración de rendimiento económico del registrador como consecuencia de su ejercicio profesional.

Los Registros, por lo tanto, no son entidades sujetas a la LTAIBG de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la norma. Dicha Ley sólo están sujetos, en relación a la cuestión que se plantea, los Colegios Profesionales (como sería el Colegio de Registradores de la Propiedad), en sus actividades sujetas a el Derecho Administrativo (artículo 2.1 e).

A este respecto, tal y como se menciona en la resolución del expediente antes mencionado:

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2003, cuya doctrina ha seguido otros posteriores, toma referencia la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, como, por ejemplo, la Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, o la 182/1997, de 28 de octubre del Pleno, en relación con el concepto de prestación patrimonial de los servicios públicos, recogido en el art. 31 C.E. Por todas, vaga la cita del Fundamento 15 de esta última Sentencia. -” Como señalamos en el fundamento jurídico 3) g de la STC 185/1995, una interpretación sistemática de la Constitución, “lleva necesariamente a no considerar como sinónimos la expresión “tributos” del art. 133.1 C. E. y la más genérica de “prestaciones patrimoniales de carácter público” del art. 31.3 C.E.” De manera que, si bien puede afirmarse que todo tributo es una “prestación patrimonial de carácter público”, no todas estas prestaciones patrimoniales, según lo establecido en el art. 31.3 C.E. exige la intervención de una Ley, tienen naturaleza tributaria. (...) Llegamos a la conclusión de que estamos ante una “prestación patrimonial de carácter público” cuando existe una “imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, la establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a "satisfacerla" (fundamento jurídico 30). Siempre que, al mismo tiempo «debemos precisar aquí»-, como se desprende de la propia expresión constitucional ("prestaciones "de carácter público" dice el art. 31.3 C.E.), la prestación, con independencia de la condición pública o privada de quien la ejerce, tenga una inequívoca finalidad de interés público..."

El Tribunal Supremo confirma esta interpretación y afirma: "Nos parece que la voluntad del legislador al programar la Ley de Tasas y Precios Públicos ha sido excluir los aranceles de los funcionarios públicos de ese concepto de prestación patrimonial de carácter público... En ninguna de las dos prestaciones patrimoniales de carácter público que defina la ley, tasas y precios públicos, cabe encuadrar el arancel de los funcionarios, que queda excluido del texto legal y regulado como un tertium genus por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8 de 1989... En nuestra opinión el arancel en su actual configuración, alejado del concepto que de él tenía la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958, no puede ser una prestación patrimonial de carácter público porque no ingresa en el erario, ni figura en los Presupuestos Generales del Estado ni de ningún otro ente público, sino que directamente lo percibe el particular con su importe debe satisfacer el costo del servicio que costea con sus propios medios y a su costa, más sus honorarios profesionales, conceptos ambos que engloban el arancel".

En este sentido, este Consejo de Transparencia entiende, como sostiene la Administración, que las retribuciones que obtienen los registradores de la propiedad y mercantiles son ingresos que les corresponden por el desempeño profesional de su función. No son, sin embargo, tributos ni prestaciones patrimoniales de carácter público y, en consecuencia, no constituyen información pública sometida a la LTAIBG.

En definitiva, aplicado lo anterior al presente caso procede concluir, en consecuencia, que la reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 21 de marzo de 2016, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.