Se solicit贸 al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra el acceso a las grabaciones de tres sesiones del Pleno Municipal (ordinarias y extraordinarias) celebradas en 2020. Ante la falta de respuesta, el ciudadano present贸 reclamaci贸n. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estim贸 la reclamaci贸n por tratarse de informaci贸n p煤blica seg煤n la Ley de Bases del R茅gimen Local.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
Resoluci贸n RT 0652/2020
N/ REF: RT 0652/2020
Fecha: La de la firma.
Administraci贸n/Organismo: Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra (Madrid)
Informaci贸n solicitada: Sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno Municipal.
I. ANTECEDENTES
1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, el reclamante solicit贸 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 25 de septiembre de 2020 la siguiente informaci贸n:
- Copia 铆ntegra de la grabaci贸n que se hizo de la sesi贸n ordinaria del pleno celebrada el mi茅rcoles 15 de julio de 2020, pleno que se celebr贸 a puerta cerrada.
- Copia 铆ntegra de la grabaci贸n que se hizo de la sesi贸n extraordinaria del pleno celebrada el viernes 31 de julio de 2020, pleno que se celebr贸 con acceso restringido.
- Copia 铆ntegra de la grabaci贸n que se hizo de la sesi贸n ordinaria del pleno celebrada el mi茅rcoles 23 de septiembre de 2020, pleno que se celebr贸 a puerta cerrada.
2. Al no recibir respuesta present贸, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha de 17 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, al objeto de que por el 贸rgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resoluci贸n no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
3. Realizada esta precisi贸n sobre la competencia org谩nica para resolver la reclamaci贸n presentada y puesto que se cumplen los requisitos formales para la admisi贸n a tr谩mite de aqu茅lla, procede entrar en el an谩lisis de la informaci贸n solicitada.
En este sentido, la LTAIBG, en su art铆culo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la informaci贸n p煤blica, entendida, seg煤n el art铆culo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la informaci贸n en relaci贸n con informaci贸n que ya existe, por cuanto est谩 en posesi贸n del Organismo que recibe la solicitud, bien porque 茅l mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En el caso de la presente reclamaci贸n hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art铆culo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del r茅gimen local, que dispone que las sesiones de los Plenos de las Corporaciones Locales son p煤blicas, por lo tanto resulta evidente que la informaci贸n solicitada tiene la condici贸n de informaci贸n p煤blica, en la medida en que obra en poder de una entidad obligada por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, que la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Igualmente, hay jurisprudencia del Tribunal Supremo STS de 24 de junio de 2015 que ha confirmado la posibilidad de los ciudadanos de efectuar grabaciones de los plenos sobre la base del derecho fundamental a la libertad de informaci贸n (FFJJ 42 y 52), dada la inherente relevancia p煤blica de los plenos. Asimismo, el Defensor del Pueblo viene defendiendo el criterio de que la grabaci贸n de las sesiones plenarias por cualquier persona que asista como p煤blico est谩 amparada por los apartados 1, 2 y 4 del art铆culo 20 de la Constituci贸n; el apartado 5 del art铆culo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y las letras a) y e) del apartado 1 del art铆culo 21 y art铆culo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, entre otros preceptos legales. Tambi茅n por varias Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y por informes de la Agencia Espa帽ola de Protecci贸n de Datos.
Con ello, en definitiva, se quiere poner de manifiesto que lo solicitado por el ahora reclamante se trata de informaci贸n p煤blica, por lo que procede estimar la reclamaci贸n presentada.
III. RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamaci贸n presentada por constituir su objeto informaci贸n p煤blica en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que, en el plazo m谩ximo de veinte d铆as h谩biles, facilite al interesado copia de la grabaci贸n que se hizo de la sesi贸n ordinaria del pleno celebrada el mi茅rcoles 15 de julio de 2020, de la sesi贸n extraordinaria del pleno celebrada el viernes 31 de julio de 2020 y de la sesi贸n ordinaria del pleno celebrada el mi茅rcoles 23 de septiembre de 2020.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que, en el mismo plazo m谩ximo de veinte d铆as h谩biles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la informaci贸n enviada al reclamante.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.