Estimada 08/09/2021 · 124 días en resolverse

Acceso a la información sobre suministros de una vivienda a través de servidumbre de paso

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Siero detalles sobre los suministros (agua, gas, electricidad, etc.) que llegan a una vivienda mediante una servidumbre de paso. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que dicha información debe constar en los expedientes de licencias municipales y es de naturaleza pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a los suministros de agua, gas, electricidad y telefonía debe formar parte de la licencia municipal o cédula de habitabilidad concedida para la primera ocupación.
2 El objeto de la solicitud constituye información pública al haber sido elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
3 Aunque el Ayuntamiento proporcionó datos sobre agua y saneamiento, no cubrió la totalidad de los suministros solicitados que son competencia municipal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0387/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Siero (Principado de Asturias).

Información solicitada: Suministro vecinal por servidumbre de paso

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 15 de julio de 2020, reiterado el 2 de octubre de 2020, la siguiente información:
    "La información que nos ha facilitado el ayuntamiento en la consulta al expediente de obra de la vivienda sita en fueyo 2b (plano de ubicación y expediente administrativo) no contiene detalle alguno relacionado con los suministros que llegan a la vivienda a través de servidumbre de paso constituida en nuestra propiedad (oldea fueyo 2). Se solicita por tanto acceso al detalle del proyecto en donde se describe este aspecto o, en caso de no existir, respuesta por técnico municipal indicando su ausencia".
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 7 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 14 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y al Secretario General del Ayuntamiento de Siero, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 26 de mayo de 2021 se remitieron las alegaciones del Ayuntamiento que indican:
    "Consta acreditado en el expediente 24114200Y que [anonimizado] ha tenido acceso (29 de junio de 2020) y recibió copia del expediente administrativo 24R119N (2 de julio de 2020), en el que constan los informes emitidos, las escrituras de constitución de la servidumbre de paso y la complementaria a la de compraventa y el Acuerdo de otorgamiento de licencia de obras.

    Se han excluido del trámite de vista del expediente aquellos planos del Proyecto técnico que no guardaban relación con la información solicitada o bien afectaban a la vida privada de las personas, entendiendo esta Administración que por tal motivo podían conllevar un ejercicio abusivo de un derecho.

    Con respecto a los servicios urbanísticos de agua y saneamiento, consta en el referido expediente administrativo 24R119N que el abastecimiento de agua se realizaría por la cooperativa de Aguas de la zona [anonimizado] y respecto a la red de saneamiento que estaba prevista fosa séptica y elementos filtrantes (Informe Técnico de 12 de noviembre de 2007, página 3, apartado 5). Dicha fosa se situaba en la parcela privada del Sr. Raza Cofiño.

    La copia del referido informe técnico fue facilitada a [anonimizado] con fecha 2 de julio de 2020.

    A la vista de lo expuesto se entiende, sin perjuicio de superior criterio, que se ha facilitado al interesado la información de que se dispone sobre las condiciones de la servidumbre de paso, desconociéndose las concretas del enganche y suministro de agua al no tratarse de red municipal".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que el objeto de solicitud por parte del interesado, se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias urbanísticas y de planificación contenidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación, y el artículo 6 del Decreto 73/2018, de 5 de diciembre, por el que se aprueban las normas de habitabilidad en viviendas y edificios destinados a viviendas en el Principado de Asturias, que indica: «las empresas suministradoras de los servicios de agua, gas, electricidad, telefonía y otros análogos, no podrán formalizar ningún contrato definitivo de suministro para viviendas que vayan a ser objeto de primera ocupación o de modificación en su uso, que no cuenten con la preceptiva licencia municipal para tales conceptos o justifique su exención».

En relación con lo que indica el artículo 6 que se acaba de transcribir, el Ayuntamiento de Siero ha proporcionado información al reclamante sobre agua y saneamiento, pero no sobre el resto de cuestiones (gas, electricidad, telefonía y otros análogos) que según la normativa aplicable deben formar parte de la licencia municipal concedida a una vivienda. Por lo tanto, el ayuntamiento debe disponer de la información solicitada al formar parte de una licencia que aquél ha aprobado antes de la primera ocupación o de la modificación en el uso de la vivienda.

Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar la reclamación presentada, por tratarse de el expediente de concesión de la cédula de habitabilidad o licencia municipal de uso, de información pública que ha sido elaborada por y para orden de un sujeto obligado por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Primero

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Segundo

INSTAR al Ayuntamiento de Siero a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al interesado acceso al del proyecto de la vivienda situada en [anonimizado] 33199, Tiñana en donde se describen los suministros de agua, gas, electricidad y telefonía o, en caso de no existir, comunicar su ausencia.

Tercero

INSTAR al Ayuntamiento de Siero a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.