El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Uceda copias de informes técnicos, jurídicos y actas de inspección urbanística (2018-2020), así como enlaces a contratos menores. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, pues la información es pública y la administración no presentó alegaciones para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0156/2021
1. Según se desprenda de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de enero de 2021 la siguiente información:
"Copia digital de los informes técnicos y jurídicos incorporados a los expedientes de licencias de obra mayor desde 1 de enero de 2018. Copia digital de las actas de inspección urbanística y de sus informes desde 1 de enero de 2018. Enlace a los contratos menores, de obligatoria publicación trimestral según la LCSP (2017)"
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 1 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 2 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió al expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Uceda, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir las responsabilidades públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12"reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución"
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG"se define la 'información pública' como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
El Ayuntamiento de Uceda, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
La información solicitada por el reclamante se refiere a expedientes urbanísticos en el Ayuntamiento de Uceda. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Idéntica calificación merece la obtención de información sobre los contratos menores adjudicados por el ayuntamiento. - Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Uceda. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
En el caso de otras reclamaciones de idéntico contenido, presentadas por el ahora reclamante frente a otros ayuntamientos, este Consejo disponía de alegaciones en las cuales la entidad local planteaba la existencia de problemas o dificultades para la puesta a disposición de la información, fundamentalmente, la carestía de medios personales y materiales y el volumen de expedientes a aportar, o bien explicaba determinados comportamientos del reclamante que permitían a este Consejo calificar de abusiva la solicitud correspondiente.
En el caso de esta reclamación, el Consejo, por un lado, ignora la disponibilidad de medios personales y materiales del Ayuntamiento de Uceda y el volumen de expedientes urbanísticos que supone la documentación solicitada. Por otro lado, tampoco dispone de información para determinar de oficio la concurrencia de alguna causa de inadmisión que determine la desestimación de la reclamación.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en el artículo 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
A pesar de lo indicado en el párrafo anterior, y con el objetivo de no entorpecer los servicios públicos que presta el ayuntamiento, no se considera imprescindible que éste aporte toda información solicitada de los años a los que hace referencia el reclamante. Este Consejo considera que la rendición de cuentas puede obtenerse con la aportación de un menor número de expedientes urbanísticos, cinco por cada causalidad, de manera que se facilite la recopilación de la documentación y su puesta a disposición del reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Uceda a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia digital de los informes técnicos preceptivos adoptados en los años 2018 a 2020, ambos incluidos, correspondientes a expedientes administrativos urbanísticos de obra mayor, hasta un número de cinco por cada anualidad.
- Copia de las actas de inspección realizadas con motivo de verificación de la licencia en relación con la obra ejecutada.
- Enlace a la publicación de los contratos menores adjudicados por el ayuntamiento en los años 2018 a 2020.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Uceda a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.