El grupo Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta solicitó documentación sobre la renovación de la flota de la empresa de autobuses de la ciudad. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió retrotraer el procedimiento para que la administración consulte al tercero interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Ante la Reclamación con número de referencia RT/0243/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y los Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
- El pasado 12 de mayo de 2017, por la ahora reclamante, perteneciente al grupo Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta, se remitió un escrito a la Consejería de Gobernación, a través de la Vicepresidencia Primera, en el que solicitaba "documentación relativa a la última renovación de la flota de vehículos de la empresa adjudicataria del servicio de transporte público de autobuses aprobada por la Ciudad".
Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-, la ahora reclamante entiende desestimada por silencio administrativo la solicitud de acceso a la información presentada y mediante escrito registrado en esta Institución el 12 de julio de 2017 presenta una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. - Por escrito de 13 de julio de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente por una parte, a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Ciudad Autónoma de Ceuta para conocimiento y, por otra parte, a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Gobernación, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
Habiendo transcurrido el plazo de tiempo señalado en el párrafo anterior sin que se hubiese recibido alegación alguna, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se reiteró la solicitud, sin que en la fecha en la que se dicta la presente Resolución se haya recibido ninguna alegación con relación al expediente de referencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta. - Con carácter preliminar al examen del fondo del asunto planteado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera conveniente formular alguna consideración sobre el procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información en igual sentido que en nuestras anteriores Reclamaciones RT/0226/2017, RT/0240/2017, RT/0241/2017 y RT/0242/2017, de 16 de enero de 2018. Decíamos en el Fundamento Jurídico 3 de aquéllas que «En efecto, esta no es la primera ocasión en la que la hoy recurrente ha formulado solicitudes de acceso que posteriormente han sido tramitadas como reclamaciones por esta Institución -sin ánimo de exhaustividad, pueden citarse las Reclamaciones con números de referencia RT/0043/2017, RT/0044/2017, RT/0049/2017, RT/0148/2017, RT/0157/2017, RT/0177/2017, RT/0190/2017, RT/0212/2017 y RT/0214/2017-. Si bien este Consejo mantiene un criterio antiformalista con relación al contenido de las solicitudes de acceso a la información a efectos de considerar su falta de contestación como desestimación presunta a fin de interponer una Reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, lo cierto es que resulta conveniente destacar la necesidad de que en la solicitud de acceso a la información se cumplimenten por el interesado los requisitos enumerados en el artículo 17.2 de la LTAIBG invocándose, asimismo, que la solicitud se formula al amparo de la LTAIBG. Con esta sencilla mención no sólo se cumple la vigente normativa sino que, a mayor abundamiento, provee la consecuencia de que la administración pública concernida conoce sin lugar a dudas que está en presencia de una solicitud de acceso a la información de las previstas en la LTAIBG y puede, en consecuencia, tramitarla aplicando el específico régimen jurídico previsto en la Ley de Transparencia».
Señalado lo anterior, y en cuanto respecta al fondo del asunto planteado, debemos comenzar recordando que, desde una perspectiva formal, las reglas generales sobre el procedimiento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en la sección 2ª del Capítulo III del Título I de la LTAIBG -rubricada, precisamente, “Ejercicio del derecho de acceso a la información pública”-. En dicha sección 2ª se contienen los elementos esenciales del procedimiento administrativo del ejercicio del derecho de referencia. De este modo, el artículo 17 enumera el contenido mínimo de las solicitudes de acceso a la información precisando la letra b) de su apartado 2 que en la solicitud ha de figurar “la información que se solicita”, regulación material que ha de conectarse con el requisito al que alude el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé que las solicitudes de inicio de un procedimiento deben contener los “[h]echos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud”. Además, en el artículo 18 de la LTAIBG se abordan las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que pueden concurrir en un caso concreto, previendo, por último, el artículo 19.3 lo siguiente:Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Según ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente, el objeto de la solicitud de acceso se refiere a la obtención de información relacionada con un concesionario de un servicio público. Al igual que se ha realizado en nuestras anteriores resoluciones RT/0240/2017, RT/0241/2017 y RT/0242/2017, de 16 de enero de 2018, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de la administración de la Ciudad de Ceuta hubiese tenido como consecuencia que en el momento de presentar la solicitud de acceso a la información por la interesada debería haberse aplicado el artículo 19.3 de la LTAIBG y, en consecuencia, trasladar la solicitud al tercero debidamente identificado -empresa concesionaria del servicio de transporte urbano de viajeros- a fin de que formulase las alegaciones que tuviese por conveniente.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que "[c]uando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido [...]", de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del reiterado precepto de la Ley de transparencia, la Consejería de referencia tenía que haber remitido la solicitud de acceso a la información a la empresa concesionaria del servicio público a los efectos previstos en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que la Consejería de Gobernación de la Ciudad Autónoma de Ceuta remita la solicitud de acceso a la información presentada por la empresa concesionaria del servicio de transporte público de viajeros a los efectos previstos en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.