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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 520/2025
Fecha Firma: 13/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0722 Fecha: 13/06/2025
Palabras clave: estudio de viabilidad, corredor ferroviario, art. 13, información
disponible.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En el mes de agosto de 2022 el Ministerio adjudicó la redacción del estudio de
viabilidad del corredor ferroviario Soria–Castejón. Según la información trasladada
por el Ministerio, a través de Transparencia, el informe ya ha sido trasladado al
Consejo Asesor del Ministerio para su valoración y la emisión del informe
correspondiente.
Me gustaría tener acceso al citado informe o al menos a sus principales
conclusiones».
2. Mediante resolución de 11 de marzo de 2025 de la Dirección General del Sector
Ferroviario se contesta lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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«Con fecha 5 de febrero de 2025 se firma la Orden de Estudio con la que se inicia la
preparación de la documentación necesaria para la contratación del “Estudio de
viabilidad de la conexión de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona con la
línea Torralba-Soria y su prolongación hasta Castejón”.
Con fecha 5 de marzo de 2025 se publica en la Plataforma de Contratos del Sector
Público el anuncio para la licitación del contrato “Estudio de viabilidad de la
conexión de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona con la línea Torralba-
Soria y su prolongación hasta Castejón”. En dicho estudio se va a analizar
nuevamente la viabilidad de la reapertura de la línea de la línea ferroviaria Soria-
Castejón, incluyendo este tramo en un ámbito más amplio al considerar también las
posibles actuaciones a realizar en la línea Torralba-Soria y su conexión con la Línea
de Alta Velocidad Madrid-Barcelona.
Número: 2025-0722 Fecha: 13/06/2025
Por el motivo expuesto anteriormente, con fecha 3 de febrero de 2025 se solicita al
Consejo Asesor, mediante oficio, la retirada del “Estudio de viabilidad del corredor
ferroviario Soria-Castejón” para su informe por considerar que es necesario esperar
a los resultados del nuevo estudio de viabilidad.
(…) Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública (…) por la causa prevista
R CTBG
en el artículo 13 de la Ley 19/2013».
3. Mediante escrito registrado el 12 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«Solicité una información relacionada con un estudio de viabilidad encargado y
pagado por el Ministerio de Transportes. La empresa adjudicataria llegó a
entregarlo al Ministerio, tal y como confirma el propio Ministerio, ya que se dio
traslado al Consejo Asesor de Transportes para su valoración. Se me deniega el
acceso a dicho informe porque el Ministerio ha decidido desecharlo, pero habla de
que la información no existe cuando eso es incorrecto. Más allá de que el Ministerio
decida que ese estudio ya no sirve, el estudio existe, es más va a ser incorporado al
nuevo estudio de viabilidad encargado.
(…) entiendo que esa información de alguna forma sigue siendo relevante y no es
razonable que se niegue el acceso a la misma».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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4. Con fecha 13 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 3 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«Como ya se informó en la resolución firmada en fecha 11 de marzo de 2025 el
informe del Consejo Asesor no existe, ya que con fecha 3 de febrero de 2025 se
pidió mediante oficio la no emisión de dictamen del Consejo Asesor al “Estudio de
viabilidad del corredor ferroviario Soria-Castejón”.
Se adjunta como documentación anexa el oficio de retirada. Por otro lado, en su
escrito de alegaciones hace referencia al “Estudio de viabilidad del corredor
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ferroviario Soria-Castejón”, este estudio al no tener el informe del Consejo Asesor
no se puede considerar finalizado siguiendo lo previsto en el artículo 5.3 de la Ley
38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, “El estudio de viabilidad será
informado por el Consejo Asesor de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana”,
puesto que aunque el estudio materialmente exista, sus conclusiones o contenido
pueden suponer información errónea al no haber sido contrastada por ese órgano
. Por tanto, al ser un documento no finalizado, no se puede conceder el acceso a la
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información solicitada de acuerdo con lo previsto en los apartados a) y c) del artículo
18.1 de la mencionada ley 19/2013. En conclusión, se informa de que:
1- No se puede dar acceso al “Estudio de viabilidad del corredor ferroviario Soria-
Castejón” ya que se trata de un documento no finalizado.
2- El Informe del Consejo Asesor no existe, por lo que tampoco se puede dar
acceso».
5. El 4 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 7 de abril de 2025 en
el que señala:
«Resulta sorprendente que si un estudio no está finalizado, o sus conclusiones
puedan ser erróneas ese mismo estudio se aporte a una nueva empresa para servir
a un nuevo informe. En el propio pliego se indica "De la misma manera, el reciente
“Estudio de Viabilidad del corredor ferroviario Soria-Castejón”, redactado en
noviembre de 2024, también será proporcionado".
No es posible entender como un estudio que se aporta para la elaboración de un
nuevo informe sea 'válido' para esa tarea, pero no para su conocimiento público.
Más cuando en todo momento ya se conoce, y es público, que la información del
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mismo ha sido descartada por el propio Ministerio. Simplemente se trata de conocer
la valoración que ese estudio ha hecho de la reapertura de la Soria-Castejón, que
es una información que no implica nada más allá de unas cifras que están
plasmadas en un documento que debería ser público, ya que ha sido contratado y
abonado por el Ministerio y que se aportará a un nuevo expediente. »
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
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Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un estudio de viabilidad
del corredor ferroviario Soria–Castejón.
El Ministerio inadmite la solicitud invocando el artículo 13 LTAIBG, aduciendo que el
informe no se encuentra finalizado, añadiendo, durante la sustanciación del
procedimiento, que no llegó a ser informado por el Consejo Asesor de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana. En este sentido concluye que la información que se
solicita no existe.
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, junto a la resolución dictada, se
aporta el Pliego de prescripciones técnicas particulares para la redacción de un
nuevo estudio de viabilidad que va a ser contratado. De acuerdo con lo que se señala
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en la resolución, «(e)n dicho estudio se va a analizar nuevamente la viabilidad de la
reapertura de la línea de la línea ferroviaria Soria-Castejón, incluyendo este tramo en
un ámbito más amplio al considerar también las posibles actuaciones a realizar en
la línea Torralba-Soria y su conexión con la Línea de Alta Velocidad Madrid-
Barcelona».
En este pliego, en el punto 8, titulado “Documentación y trabajos aportados por la
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Administración», se indica que «la Administración pondrá a disposición del consultor
todos aquellos documentos técnicos que, habiendo sido desarrollados en el marco
de trabajos anteriores o habiendo sido aportados por terceros, obren en su poder y
puedan resultar de utilidad para el desarrollo de los trabajos», haciéndose referencia
en este punto de manera expresa al «reciente “Estudio de Viabilidad del corredor
ferroviario Soria-Castejón”, redactado en noviembre de 2024».
El apartado citado del Pliego de prescripciones técnicas particulares evidencia, tal
como ha alegado el reclamante, que el estudio existe y está en posesión de la
Administración, aunque esta lo haya descartado y esté licitando un nuevo estudio en
el que amplía su objeto. Es un documento que fue encargado por el Ministerio y su
elaboración ha supuesto un coste que ha sido asumido por fondos públicos por lo
que, indiferentemente del uso que se haga del mismo, constituye información pública
que está en posesión de la Administración, constando en el Pliego de prescripciones
técnicas particulares que se va a facilitar al nuevo contratante.
5. En conclusión, el documento solicitado es información pública, que reúne las
características previstas en el artículo 13 LTAIBG —precepto invocado para inadmitir
la solicitud—, por lo que, al no ser de aplicación la causa de inadmisión alegada, debe
estimarse la reclamación presentada ante este Consejo.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
• Estudio de Viabilidad del corredor ferroviario Soria-Castejón”, redactado en
el año 2024.
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TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
R CTBG
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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