Estimada 06/04/2021 · 124 días en resolverse

Acceso a documentación sobre expediente urbanístico y medidas ante ocupación de vía pública

El reclamante solicitó documentación sobre un expediente urbanístico y medidas ante una ocupación de la vía pública al Ayuntamiento de Hueva. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la solicitud al considerar que la información es pública y la administración no alegó límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la condición de información pública al haber sido elaborada o adquirida por el Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias urbanísticas.
2 El Ayuntamiento de Hueva es un sujeto obligado por la Ley 19/2013 al poseer la información en el ejercicio de sus funciones.
3 Al no haberse recibido alegaciones de la administración reclamada, no se han acreditado la concurrencia de límites al acceso o causas de inadmisión.
4 La falta de respuesta de la administración ante la solicitud original motiva la procedencia de la reclamación por silencio administrativo.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en diversas fechas, el ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Hueva (Guadalajara, Castilla-La Mancha) comunicaciones en relación con una determinada actuación urbanística. En concreto, presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), pueden considerarse las siguientes solicitudes:

  • Escrito de 2 de marzo de 2020
    "(...) Es por la que deseo ser informado: de las medidas tomadas al respecto de carácter legal y al poder ser con informes de los técnicos de dicha Corporación Municipal y de su aprobación plenaria si corresponde por ley, de la dicha ocupación de vía pública o de Dominio Público, propiedad Municipal, sito en el callejón 3, de la Villa y demás asuntos que les solicito en la misma. (...)"
  • Escrito de 16 de septiembre de 2020
    "Copia del escrito mandado a don [anonimizado] sobre la paralización de las obras, llevadas a cabo en el Callejón Tres, zona de las Eras, (Huelva) y sin licencia Municipal (...) Igualmente fotocopia de las alegaciones realizadas al mencionado escrito, por don [anonimizado] Merencio Fernández, al Ayuntamiento. (....)"

2.

Ante la ausencia de respuesta recibida a su solicitud, con fecha 3 de diciembre de 2020, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

3.

Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 4 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Huelva, a fin de que se formulasen alegaciones por el órgano competente en el plazo de 15 días. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación se cumplen ambas circunstancias, pues el Ayuntamiento de Hueva es un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispone de la información requerida en ejercicio de las competencias que le corresponden conforme al ordenamiento jurídico vigente, en concreto, en materia de urbanismo, recogida en el artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación que resulta de aplicación.

4. La documentación solicitada procede de una actuación urbanística derivada, según el reclamante, de una indebida ocupación del dominio público como consecuencia de una obra lleva a cabo por un vecino de la localidad de Hueva. Ante esa actuación el reclamante ha solicitado al ayuntamiento la restauración de la legalidad urbanística y la adopción de las medidas legales que resulten oportunas. Como se ha indicado en los antecedentes de las muchas comunicaciones que el reclamante aporta sobre este asunto sólo dos de ellas pueden relacionarse con el derecho de acceso a la información pública, puesto que el resto responden a cuestiones ajenas al ámbito de la transparencia. En relación con estas solicitudes debe indicarse que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Hueva. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Hueva a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente documentación:

  • Información sobre las medidas adoptadas por el ayuntamiento en relación con el escrito del reclamante de 30 de agosto de 2019.
  • Copia del escrito enviado a don [anonimizado] sobre la paralización de las obras llevadas a cabo en el Callejón Tres, zona de las Eras.
  • Copia de las alegaciones realizadas por don [anonimizado], en respuesta al escrito del ayuntamiento.

TERCERO

INSTAR al Ayuntamiento de Hueva a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 11, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.