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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 336/2025
Fecha Firma: 29/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
Número: 2025-0616 Fecha: 29/05/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: viajes, ministro, acompañantes, artículo 20.1 LTAIBG, respuesta
tardía.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de enero de
2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En relación al listado de viajes del Sr. Ministro facilitado en la respuesta a la
petición de información del expediente 001-096291, SOLICITO:
1.- Relación de destinos de aquellos viajes identificados exclusivamente como
“VIAJE OFICIAL DEL SR. MINISTRO” y “VIAJE OFICIAL”, puesto que carecen de él y
relación total de integrantes que componen la Delegación del Ministro sean o no
funcionarios o personal del Ministerio, con identificación de los funcionarios con un
nivel igual o superior al 28 que le acompañaron.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2.- Relación de destinos de los 3 viajes de 2023 identificados exclusivamente como
“VIAJE PRIVADO” y relación total de integrantes que componen la Delegación del
Ministro sean o no funcionarios o personal del Ministerio, con identificación de los
funcionarios con un nivel igual o superior al 28 que le acompañaron y medio de
transporte oficial empleado.
3.- Relación total de integrantes que componen la Delegación del Ministro sean o
no funcionarios o personal del Ministerio, con identificación de los funcionarios con
un nivel igual o superior al 28 que le acompañaron en los siguientes viajes:
2021. Asistencia a la 76ª Asamblea General de Naciones Unidas.
2022. Viaje oficial del Sr. Ministro a 77ª Asamblea General de Naciones Unidas en
Nueva York.
Número: 2025-0616 Fecha: 29/05/2025
2022. Acompañar al Presidente del Gobierno a Cumbre del G20 en Bali.
2022. Viaje oficial del Sr. Ministro a Nueva Delhi.
2022. Viaje oficial del Sr. Ministro a Washington.
2022. Viaje oficial del Sr. Ministro a Buenos Aires.
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2022. Viaje oficial del Sr. Ministro a México.
2023. Asamblea General NN. UU.
2023. Ministro reuniones en Naciones Unidas.
2023. Reunión en G-20.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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8 de abril de 2025, aportándose copia de la resolución de 7 de abril de 2025 en la
que se acuerda conceder un acceso parcial a la información.
5. El 9 de abril de 2025, se dio traslado a la reclamante y se le dio trámite de audiencia
para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito
el 25 de abril de 2025 en el que muestra su disconformidad con la denegación del
acceso a los viajes privados al considerar que pueden llevar aparejados gastos
públicos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
Número: 2025-0616 Fecha: 29/05/2025
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
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la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el
plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante
la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado
resolución en la que concede el acceso a la información exceptuando la relativa a los
viajes privados del ministro y sus acompañantes.
4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
Número: 2025-0616 Fecha: 29/05/2025
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
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máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, el sujeto obligado
ha dictado resolución en la que se concede parte de la información solicitada; y si
bien la reclamante muestra su desacuerdo con la denegación de la relativa a los
viajes privados del ministro, esta alegación no puede tener acogida al no tratarse de
información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 LTAIBG.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Número: 2025-0616 Fecha: 29/05/2025
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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