Inadmitida 19/10/2021 · 81 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre subvenciones a equipos deportivos del Club Campo Villa de Madrid y desestimación por extemporaneidad

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid copias de solicitudes de subvención, presupuestos y certificados de equipos deportivos del Club Campo Villa de Madrid. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por ser extemporánea, al no haber transcurrido el plazo de un mes legalmente exigido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se fundamenta en la ausencia de respuesta de la autoridad municipal, es decir, por silencio administrativo.
2 Para que se produzca el silencio administrativo debe transcurrir el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG desde la recepción de la solicitud.
3 La reclamación fue presentada el 30 de julio de 2021, antes de que expirara el plazo de un mes desde la solicitud original del 2 de julio de 2021.
4 Al no haberse cumplido el plazo necesario para que operen los efectos del silencio, la reclamación deviene en extemporánea.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 2 de julio de 2021 la siguiente información:

"Copia de las solicitudes de subvención relativas a cada uno de los equipos de la entidad referenciada en dicha propuesta de resolución provisional como Club de campo Villa de Madrid, S.A. con N.I.F A78010717, destinadas a entidades deportivas sin ánimo de lucro para la realización de actividades deportivas y de competición durante la temporada deportiva 2020/2021, (línea B).

Copia del presupuesto de ingresos y gastos para la temporada 2020/2021 para cada uno de los equipos para los que se solicita subvención.

Copia de los certificados originales expedidos por la Federación Española correspondiente para cada uno de los equipos para los que se solicita subvención"

2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciarse que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

En este caso, la reclamación se ha interpuesto frente a la ausencia de respuesta de la autoridad municipal, es decir, por silencio administrativo. Para que este silencio se produzca es necesario que transcurra el plazo que la administración tiene para resolver sin que se haya dictado una resolución expresa. De conformidad con el artículo 20.1 de la LTAIBG:

"la resolución en la que se condegue o deniegue el acceso debe notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".

Esto quiere decir que hasta que no pasa un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver sin que la administración responda, no se producen los efectos del silencio.

A estos efectos, cabe señalar el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que, siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se despre otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos e igualmente que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Afianzando que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comience el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de información fue presentada el 2 de julio de 2021. Sin embargo, el interesado formuló reclamación ante este Consejo el 30 de julio, antes del transcurso del plazo de un mes que establece el artículo 24.2 de la LAIBG. En consecuencia, no se han producido los efectos del silencio administrativo y, por tanto, no cabe admitir la reclamación, que es extemporánea.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.