El solicitante pidió acceso a las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) del personal docente de Madrid de los cursos 2017-2020. La Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid inadmitió la solicitud alegando que no era acceso a información sino una petición de publicidad activa y que la información no existía bajo esa denominación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 21 de enero de 2020, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"-Copia o enlace a la publicación de las RPTs de personal docente de Madrid de cursos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020".
2.
Mediante Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Juventud, de 29 de enero de 2020, la Comunidad de Madrid responde a la solicitud del interesado, que inadmite:
"Primero.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" definida en el artículo 13 como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
El peticionario indica en su escrito que no ha localizado un enlace a la publicación de RPTs de personal docente de Madrid de cursos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020, como sí existen en otras Comunidades Autónomas (solo incluye un enlace a una propuesta de RPT del Departamento de Educación del Gobierno Vasco). A continuación realiza un análisis conceptual sobre la diferencia entre Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) y plantillas y alega la importancia de publicar las RPTs de los centros aparece en acta 14 marzo 2019 de comisión de seguimiento del acuerdo sectorial (Acuerdo de 21 de junio de 2017, de la Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario de la Comunidad de Madrid, para la mejora de las condiciones de trabajo de los funcionarios docentes).
Finalmente, concluye, con base en lo anterior, que no se trata de una solicitud de acceso a información, sino que se trata de una solicitud de cumplimiento de publicidad activa según artículo 5 de Ley 19/2013.
Atendiendo pues a la literalidad de su escrito, cabe inferir que el conoce que las RPTs de personal docente en la Comunidad de Madrid no se encuentran publicadas, lo que le lleva a solicitar, que se de cumplimiento al principio de publicidad activa consagrado en el artículo 5 de Ley 19/2013, es decir, que se publiquen las referidas RPTs.
Segundo.- En consecuencia con lo anterior, considerando que el objeto de la solicitud actual es que esta Consejería lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer -publicar una información que no se encuentra actualmente publicada-, cabe concluir con su inadmisión al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
No obstante lo anterior, la Consejería de Educación y Juventud, en colaboración con la de Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno, está llevando a cabo las actuaciones necesarias para la publicidad activa establecida en el artículo 14.1 de la Ley de Transparencia y de participación de la Comunidad de Madrid, en el que se establece que los sujetos incluidos en el artículo 2 harán públicos y mantendrán actualizados, desagregados por género, y a disposición de todas las personas, sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos, plantillas de personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su denominación.
Señalar, en relación con la petición realizada, las RPTs no son en el ámbito educativo, el instrumento/acto de autoorganización del personal docente de los centros docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid".
3.
Al no estar de acuerdo con esta respuesta, el 3 de febrero de 2020, el interesado formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo el artículo 24 de la LTAIBG, que tuvo entrada en el Registro de este organismo el 10 de febrero:
"1. Se hace una interpretación de mi solicitud para indicar que el objeto supone una actuación material, publicar una información que no se encuentra actualmente publicada, lo que no es totalmente correcto, ya que mi solicitud empieza indicando "Copia o enlace...", y cito la idea de que la información que solicito está sujeta a publicidad activa para poner énfasis en que es una información que debería estar publicada.
2. Se indica "está llevando a cabo las actuaciones necesarias para la publicidad activa establecida en el artículo 14.1 de la Ley 10/2019, pero no lo veo una argumentación válida, ya que en mi solicitud pido RPTs de cursos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020, y citan una ley de 2019 que entró en vigor el 1 enero 2020. En mi solicitud indiqué normativa en vigor que es la que aplica en los cursos señalados, estando dos de ellos finalizados antes de la entrada en vigor de la ley que indican.
3. Se indica "Señalar, en relación con la petición realizada, las RPTs no son en el ámbito educativo, el instrumento/acto de autoorganización del personal docente de los centros docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid." pero no indican cuál es el instrumento de autoorganización ni qué normativa respalda que no aplique la normativa sobre RPTs que aplica a todos los funcionarios. Creo que procede señalar por su similitud la resolución estimatoria RT 0516/2019 sobre RPTs de PDIs en URJC por su similitud. La respuesta inicial es que estaban en proceso de elaboración RPTs de cursos pasados, que luego sí facilitaron"."
4.
Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 13 de febrero de 2020 se dio traslado del expediente a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días.
El 10 de marzo la Comunidad de Madrid presenta informe de alegaciones en el CTBG, en el que expresa lo siguiente:
"1º. En relación con el apartado 1 de la reclamación: la resolución recurrida no se dicta, como señala el reclamante, haciendo una "interpretación" de la solicitud de acceso a la información pública inicial, sino tomando en consideración la literalidad de la misma, en cuyo párrafo final, el propio peticionario indica, como corolario a su exposición y argumentario previo, que la solicitud no es de acceso a información, sino que se trata de una solicitud de cumplimiento de publicidad activa según artículo 5 de Ley 19/2013.
La LTAIBG en su artículo 17.3 establece que, cuando el solicitante motive su solicitud de acceso, los motivos podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, de manera que no es posible disociar en el supuesto actual la solicitud de "copia o enlace a la publicación de las RPTs de personal docente de Madrid de cursos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020", de la "Argumentación" posterior y de la conclusión final "esta solicitud no es de acceso a información, sino que se trata de una solicitud de cumplimiento de publicidad activa". Las tres partes en las que se estructura la solicitud configuran un todo, a la luz del cual debe dictarse la resolución.
Así pues, esta Dirección General considera que la verdadera intención del en su solicitud inicial de acceso a la información pública es demostrar que la Consejería de Educación y Juventud no cumple con la obligación de publicar las RPTs de los centros docentes, así como solicitar que la cumpla. Es decir, que solicita que lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer -publicar una información que no se encuentra actualmente publicada-, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2º. En relación con el apartado 2 y 3 de la reclamación, el reclamante no considera válido para los cursos 2017-18 y 2018-19 el argumento relativo a que la Consejería de Educación y Juventud, en colaboración con la de Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno, esté llevando a cabo las actuaciones necesarias para la publicidad activa establecida en el artículo 14.1 de la Ley de Transparencia y de participación de la Comunidad de Madrid - los sujetos incluidos en el artículo 2 harán públicos y mantendrán actualizados, desagregados por género, y a disposición de todas las personas, sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos, plantillas de personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su denominación – ya que en esos cursos no había entrado en vigor dicha ley.
A este respecto, hay que señalar que lo cierto es que ni en los cursos 2018/19, 2019/20 ni en el actual, se han publicado las RPTs de los centros docentes, debido a que, como se señala en la resolución recurrida, las RPTs no son en el ámbito educativo, el instrumento o acto de auto organización del personal docente de los centros docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid. Por consiguiente, no puede ser objeto de publicidad activa ni, en este caso, facilitarse el acceso, a una información que no existe. En este sentido, la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De acuerdo con este concepto, solamente se puede proporcionar aquella información que obre en poder de alguno de los sujetos obligados por la Ley en el momento en que se solicita.
Conviene aclarar que cada curso escolar la Consejería de Educación y Juventud determina los puestos de trabajo de los cuerpos docentes que, estando dotados presupuestariamente, son necesarios para el desarrollo de la programación general de la enseñanza en los distintos centros de ella dependientes. Estas necesidades permiten concretar los recursos necesarios para dar respuesta a las necesidades básicas de los centros, de manera que puedan ser impartidas las distintas áreas, materias y módulos establecidos con carácter obligatorio en cada una de las enseñanzas autorizadas, teniendo en cuenta además las ratios de profesorado/alumnado aprobadas, así como la jornada lectiva establecida para el profesorado de los distintos cuerpos. Asimismo, la Administración educativa, en el ámbito de sus competencias, puede realizar la adecuación y redistribución de los puestos, de acuerdo con las necesidades de escolarización que puedan producirse como consecuencia del cambio de curso escolar, siempre que no implique un incremento de los recursos aprobados.
Sobre esta base, y para dar efectivo cumplimiento a la previsión legal a la que se hacía referencia en la resolución objeto de la presente reclamación (artículo 14.1 de la Ley de Transparencia y de participación de la Comunidad de Madrid), esta Dirección General está estudiando la forma en que pueda llevarse a cabo la publicación de la información relativa a los puestos existentes en los centros docentes en el curso actual 2019/2020, de forma que sea clara, accesible, completa y lo más estable posible, ya que se trata, según ha quedado reflejado en el párrafo anterior, de un una información cambiante, que se ve modificada, de curso en curso, y durante el propio curso, en función de los alumnos matriculados, especialidades demandadas, la modificación, creación o supresión de centros, etc.
Respecto de los cursos 2017/18, 2018/2019, la obtención de esta información requeriría extraer previamente los datos consolidados de cada centro docente, alojados en diferentes aplicaciones informáticas de gestión de personal, algunas pertenecientes a otros centros directivos de la Consejería, y elaborar un documento nuevo, es decir, realizar nuevas operaciones ex profeso de tipo técnico-informático que, en definitiva, constituyen un nuevo tratamiento de la información en los términos establecidos en el CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por último, cabe apreciarse en vía de reclamación una nueva petición que no se contemplaba en la solicitud inicial: conocer cuál es el instrumento de auto organización del personal docente de los centros docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid y qué normativa respalda que no aplique la normativa sobre RPTs que aplica a todos los funcionarios. Esta modificación de los términos de la reclamación respecto de los de la solicitud inicial, podría perjudicar el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Asimismo, conforme al criterio fijado en las Resoluciones RT0134/2016 del propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, 47/2016 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, o 86/2017 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), las reclamaciones deben ser congruentes con la solicitud inicial, sin que los reclamantes puedan modificar o ampliar su objeto durante la tramitación de las mismas, motivo por el cual, a juicio de esta Dirección General, procede la destinación de este apartado.
De acuerdo con todo lo anterior, este centro directivo considera que procede la desestimación íntegra de la reclamación interpuesta..."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4.
En este caso, uno de los aspectos controvertidos es la determinación del objeto de la solicitud de información.
La Comunidad de Madrid considera que la pretensión del reclamante no es la obtención de las relaciones de puestos docentes de los tres últimos cursos, sino conseguir que esta información se publique por parte de la administración. Para ello se basa en lo expresado por el propio interesado en su solicitud, en la que señala que "esta solicitud considero que no es de acceso a información, sino que se trata de una solicitud de cumplimiento de publicidad activa según artículo 5 de Ley 19/2013". Con base en esta argumentación, la Comunidad inadmitió la solicitud, al considerar que lo que se pedía era una acción material de publicación y no acceso a la información.
Por su parte, el reclamante cree que la conclusión de la administración supone una interpretación de su solicitud, pues ésta comienza con la petición de "copia o enlace" de la información y lo que pretendía era "poner énfasis en que es una información que debería estar publicada".
Ciertamente, lo expresado por el reclamante en su solicitud resulta algo contradictorio con la motivación que aporta. No obstante, la Comunidad de Madrid se ha centrado en los argumentos del reclamante y ha obviado la petición inicial, que es, literalmente, obtener "copia o enlace a la publicación de las RPTs de personal docente de Madrid de cursos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020". De lo que derivan dos peticiones alternativas: o una copia de las relaciones de puestos o el enlace a su publicación. Ambas son peticiones de acceso a determinada información.
5.
Otra de las cuestiones que se plantea es que las relaciones de puestos de trabajo (RPTs) no se utilizan en el ámbito docente no universitario como instrumento de ordenación de los puestos de trabajo, lo que determina, a juicio de la Comunidad de Madrid, la imposibilidad de publicar o conceder acceso a esta información: "no puede ser objeto de publicidad activa ni, en este caso, facilitarse el acceso, a una información que no existe".
No es competencia de este Consejo determinar la forma en que cada administración organiza sus puestos de trabajo y, en cualquier caso, la denominación que realiza el ciudadano de la información solicitada no puede resultar determinante para inadmitir su solicitud.
Tal y como este CTBG ya ha expuesto en alguna ocasión, el ejercicio del derecho de acceso a la información tiene un carácter antiformalista, que deriva de los escasos requisitos que se requieren para presentar una solicitud de información y de la configuración amplia de este derecho en la propia LTAIBG. Además, es un derecho a la "información" en sentido amplio, no al "dato" o al "documento". Lo que en este caso se traduce en que, aunque no se utilicen relaciones de puestos en sentido estricto, la información contenida en una relación de puestos sí está disponible por la administración educativa.
De hecho, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 748 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP), que regula la "ordenación de los puestos de trabajo" y que es aplicable en el ámbito docente, se verá que lo relevante es la información que se debe incluir en la ordenación de puestos, con independencia de si se usa una RPT u "otros instrumentos organizativos similares":
"Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos".6.
La Comunidad de Madrid detalla también en sus alegaciones las especificidades con las que se ordenan los puestos en el ámbito educativo, debido a los cambios que se producen de un curso a otro o, incluso en el mismo curso, en función de las necesidades docentes. En este sentido, para el curso actual, 2019-2020, indica que "está estudiando la forma en que pueda llevarse a cabo la publicación de la información relativa a los puestos existentes en los centros docentes en el curso actual 2019/2020, de forma que sea clara, accesible, completa y lo más estable posible, ya que se trata, según ha quedado reflejado en el párrafo anterior, de un una información cambiante, que se ve modificada, de curso en curso, y durante el propio curso, en función de los alumnos matriculados, especialidades demandadas, la modificación, creación o supresión de centros, etc".
Según esta afirmación, parece que la administración considera aplicable la causa de inadmisión prevista en el apartado a) del artículo 18 de la LTAIBG: "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general".
A la hora de aplicar una causa de inadmisión se debe tener en cuenta que la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública. Según se expresa en su Preámbulo, este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
Al respecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, afirmaba que "(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información".
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente.
En cuanto a la causa concreta prevista en la letra a) del artículo 18 de la LTAIBG, sobre información en curso de publicación general, este Consejo ha interpretado en anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0369/2018, de 4 de febrero de 2019) que se refiere a "situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran".
El fundamento de esta causa es que la información puede cambiar en el transcurso de su elaboración o publicación, por lo que no se podría conceder hasta que su contenido no sea definitivo. En el presente caso, la información está disponible desde que empieza el curso, lo que la administración todavía no ha concretado es la forma en que va a publicarla. Sin embargo, ello no quiere decir que no se pueda conceder acceso a través del ejercicio de este derecho de acceso a la información.
7.
En cuanto a los cursos 2017-2018 y 2018-2019, la administración autonómica manifiesta que "la obtención de esta información requeriría extraer previamente los datos consolidados de cada centro docente, alojados en diferentes aplicaciones informáticas de gestión de personal, algunas pertenecientes a otros centros directivos de la Consejería, y elaborar un documento nuevo, es decir, realizar nuevas operaciones ex profeso de tipo técnico-informático que, en definitiva, constituyen un nuevo tratamiento de la información en los términos establecidos en el CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre".
El Criterio interpretativo 7/2015, sobre solicitudes que requieren una acción previa de reelaboración, citado por la Comunidad de Madrid, expresa lo siguiente:
"En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada"."
Este Consejo entiende, por una parte, que la concesión de esta información implica una tarea de recopilación de datos, que se refieren a los distintos centros docentes y que se encuentran recogidos en diferentes centros directivos de la Comunidad. No obstante, por otra parte, la gestión del personal educativo está centralizada en la Consejería de Educación y Juventud. Es la administración autonómica la que en última instancia decide el número de profesores que asigna a cada centro, en función de las disponibilidades de recursos humanos y económicas globales. La propia Comunidad lo expresa en sus alegaciones al señalar que "en cada curso escolar la Consejería de Educación y Juventud determina los puestos de trabajo de los cuerpos docentes que, estando dotados presupuestariamente, son necesarios para el desarrollo de la programación general de la enseñanza en los distintos centros de ella dependientes". Por ello, la Comunidad debe disponer de la información de plazas y puestos de forma centralizada para llevar a cabo estas funciones.
Por todo ello, procede estimar la presente reclamación e instar a la Comunidad de Madrid a que proporcione la información sobre los puestos de trabajo en el ámbito docente.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, las relaciones de puestos de trabajo del personal docente de Madrid de los cursos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020.
- TERCERO: INSTAR a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID a que, en el mismo plazo de 20 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.