Estimada 13/02/2020 · 107 días en resolverse

Acceso a la titulación académica de los funcionarios que ocupan determinados puestos de la RPT de la Junta de Extremadura

El reclamante solicitó conocer la titulación académica de los funcionarios que ocupan o están vacantes en una lista específica de puestos de la RPT de la Junta de Extremadura. La administración denegó el acceso alegando que la información requería una reelaboración y que afectaba a la esfera personal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Relación de Puestos de Trabajo (RPT) es información pública al estar elaborada en el ejercicio de las funciones de empleo público de la Comunidad Autónoma.
2 No concurre la causa de inadmisión por reelaboración, ya que el derecho al acceso no implica la obligación de confeccionar informes nuevos, pero la información solicitada no es inaccesible por requerir una tarea de síntesis desproporcionada.
3 Los datos sobre las titulaciones de los ocupantes de puestos de la RPT no afectan a la esfera personal de los empleados públicos si son meramente identificativos de la organización y el funcionamiento público.
4 La información referente a la RPT, con o sin identificación de los ocupantes, se considera meramente identificativa relacionada con la actividad pública según el criterio interpretativo CI/001/2015.

Texto completo

Resolución RT 0718/2019

Fecha: 13 de febrero de 2020

Administración/Organismo: Junta de Extremadura. Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Información solicitada: Titulación funcionarios distintos puestos de trabajo.


ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, la LTAIBG) la siguiente información:

"Nos gustaría conocer qué titulación ostenta la persona que ocupa los siguientes puestos de la RPT (Actualización 09/01/2019) de personal funcionario de la Junta de Extremadura o bien si se encuentra vacante: 101110 - 8868 J SEC SIG MÉRIDA 98610 -41610510 J SEC EXPLOTACIONES VALDESEQUERA 4207010 - 39999810 J SEC ORGANIZACIÓN LA ORDEN 125010-2929 J SEC DEPARTAMENTO PRODUCCIÓN FORESTAL LA ORDEN 77910- 17264 J SEC DE CONTRATACIÓN 11 MÉRIDA 3998910 -18500 J SEC DE AUDITOR[A INTERNA 111 MÉRIDA 68410 - 4290 J SEC DE AUDITOR[A INTERNA 11 MÉRIDA 105410 - 2307 J SEC CONTRATACIÓN 1 MÉRIDA 50610-9389 J SEC AUDITOR[A INTERNA 1 MÉRIDA 152710-3266 J NEG AUDITOR[A INTERNA 1 MÉRIDA 156110 - 2900 J NEG GESTIÓN ATESVES MÉRIDA 122510 - 2937 J SEC LABORATORIO DE INSPECCIÓN CÁCERES 125710 - 2904 J SEC INSPECCIÓN FITOSANITARIA CÁCERES 214910 - 3131 J SEC INSPECCIÓN FITOSAN ITARIA 11 CÁCERES 115910 – 5024 J SEC CAMPAÑAS FITOSANITARIAS MÉRIDA 119210 – 8422 J SEC MEDIOS DE DEFENSA FITOSANITARIOS MÉRIDA 103210 – 4284 J SEC SANIDAD VEGETAL MÉRIDA 127210 – 8421 J SEC AVISOS AGRÍCOLAS BADAJOZ 126010 – 8978 J SEC CARTOGRAFÍA Y SIG MÉRIDA 52210 – 9394 J SEC DE INTERVENCIÓN DE MERCADOS MÉRIDA 111910 – 2896 J SEC AYUDAS POR SUPERFICIE BADAJOZ 14290 – 8608 J NEG AYUDAS DIRECTAS MÉRIDA 4240310 – 42246910 J SEC MEDIDAS SIST INTEG DESARROLLO RURAL II MÉRIDA 103310 – 2198 J SEC DE AYUDAS A LA FORESTACIÓN BADAJOZ 115110 – 42312210 DIRECTOR/A PROGRAMAS AGROAMBIENTALES MÉRIDA 4071510 – 3869610 J SEC MEDIDAS SIST DESARROLLO RURAL MÉRIDA 85610 – 3264 DIRECTOR/A PROGRAMA ÁREAS PROTEGIDAS MÉRIDA 92410 – 1587 J SEC RECURSOS NATURALES MÉRIDA 103610 – 16793 J SEC DE VIDA SILVESTRE MÉRIDA 118180 – 16796 J SEC EDUCACIÓN E INFORMACIÓN AMBIENTAL MÉRIDA 74510 – 4911 DIRECTOR/A TÉCNICO PARQUE NAC MONFRAGÚE MALPARTIDA DE PLASENCIA 129410 – 2233 J SEC TÉCNICA DE PROGRAMAS FORESTALES CÁCERES 694610 – 2430 J SEC COORDINACION AREA DE PROGRAMAS FORESTALES BADAJOZ 131110 – 2526 J SEC COORDINACION AREA DE PROGRAMAS FORESTALES CÁCERES 133210 – 2507 J SEC TÉCNICA DE PROGRAMAS FORESTALES BADAJOZ 133010 – 2461 J SEC TEC PLANIFICACIÓN FORESTAL Y MONTES POR PARTE BADAJOZ 134110 – 5686 J SEC COORDINACIÓN DE AGENTES MÉRIDA 120610 – 5075 DIRECTOR/A PROGRAMAS PLANIF FORESTAL Y MONT POR MÉRIDA 130410 – 2549 J SEC TCA PLANIF FORESTAL Y MONT POR CÁCERES 183010 – 2419 J NEG TEC MONTES PARTICULARES CÁCERES 215610 – 2212 J NEG TEC PROGRAMAS FORESTALES I 133410 – 2460 J SEC TEC PLANIF FORESTAL Y MONT PART II BADAJOZ 157710 – 2283 J NEG TEC MONTES PARTICULARES BADAJOZ 124110 – 3273 DIRECTOR/A PROGRAMAS FORESTALES MÉRIDA 127910 – 2606 J SEC TÉCNICA DE PROGRAMAS FORESTALES CÁCERES 127110 – 4303 J SEC TCA PLANIF FORESTAL Y MONT PART CÁCERES 134410 – 2426 J SEC DE PESCA, ACUICULTURA Y COORD VILLAFRANCO DEL GUAD I 150110 – 2427 J NEC ACUICULTURA VILLAFRANCO DEL GUAD 74410 – 42312410 J SEC DE CÁZA DE BADAJOZ 105610 – 2582 DIRECTOR/A PROGRAMAS REC CINES Y PESC MÉRIDA 51810 – 1601 J SEC PLANIFICACIÓN CÍGENECA CÁCERES 92310 – 3195 J SEC DE PESCA, ACUICULTURA Y COORD CÁCERES 3742910 – 18577 COORDINADOR/A REGIONAL PLAN INFOEX CÁCERES 42004510 – 39975510 DIRECTOR/A PROGRAMAS INCENDIOS FORESTALES MÉRIDA 3742710 – 18575 COORDINADOR/A REGIONAL PLAN INFOEX CÁCERES 46210 – 5675 DIRECTOR/A PROGRAMAS IMPACTO AMBIENTAL MÉRIDA 89510 – 16795 J SEC RESIDUOS MÉRIDA 104310 – 8307 J SEC GEST Y PROTECCION AMBIENTAL MÉRIDA 154210 – 2859 J NEG DE ESTUDIOS NAVALMORAL DE LA MATA 118010 – 16791 DIRECTOR/A PROGRAMAS DE CONSERVACIÓN MÉRIDA 78610 – 2421 J SEC VIAS PECUARIAS MÉRIDA 128610 – 1844 J SEC VIAS PECUARIAS BADAJOZ También nos gustaría que conocierais los siguientes puestos de la RPT (Actualización 09/01/2019) de personal funcionario de la Junta de Extremadura se encuentran vacantes u ocupados: 6210 – 2428 INGENIERO/A DE MONTES CÁCERES 6210 – 14002 INGENIERO/A DE MONTES MÉRIDA 4610 – 4304 INGENIERO/A DE MONTES BADAJOZ 4610 – 1713 INGENIERO/A DE MONTES MÉRIDA 4610 – 13213 INGENIERO/A DE MONTES MÉRIDA 4410 – 41598410 PROFESOR/A NAVALMORAL DE LA MATA".

2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada del 29 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 31 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 14 de noviembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

"Mediante Resolución de 30 de septiembre de 2019, la Dirección General de Función Pública resolvió la desestimación de la misma en base a que la información solicitada ya había sido objeto de una adecuada difusión y publicación en el Portal del Empleado Público de la Junta de Extremadura en la dirección web http://portalempleado.gobex.es, así como en el Portal de Transparencia y participación ciudadana, así como por tratarse de un supuesto exceptuado por la Ley por tratarse de una solicitud de información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración, pudiendo por otro lado los datos solicitados afectar a la esfera personal de los empleados públicos que ocupan los puestos cuya información se solicita tal y como se expone en la resolución.

Segunda: Alega principalmente el reclamante como fundamentación esgrimida por esta Administración la denegación de la información solicitada a la de que los datos solicitados no afectan a la esfera personal de determinados empleados públicos.

Se hace necesario hacer mención al contenido del criterio interpretativo CI/001/2015 de 24 de julio de 2015 por cuanto si bien la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos se consideran meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública.

Precisamente es esta consideración meramente identificativa de los puestos contenidos en la Relación de Puestos de Trabajo por estar relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública, la que intenta este órgano hacer prevalecer y respetar, tal y como se desprende del contenido de los Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo, los cuales reproducimos parcialmente a continuación:

"Todo lo anterior se ve reforzado con la posibilidad que tiene el solicitante de cruzar la información relacionada se ve incluso reforzada con la posibilidad de realizar una simple consulta al Diario Oficial de Extremadura y comprobar las diferentes Resoluciones de las distintas convocatorias públicas para la provisión de puestos de trabajo vacaciones singularizados del personal funcionario de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de concurso, sírvase a modo de ejemplo, la Resolución de 23 de junio de 2017 (D.O.E. extraordinario nº 3, de 24 de junio), Resolución de 16 de marzo de 2009 (D.O.E. nº 53, de 18 de marzo), Orden de 25 de mayo de 2005 (D.O.E. nº 61 de 28 de mayo), Orden de 18 de junio de 2002 (D.O.E. nº 73 de 25 de junio) en las cuales se procede a la asignación de puestos concretos e identificados.

Octavo.- Lo alegado lo estoyme sorprendido nos lleva a aludir al criterio interpretativo 7/2015 de esta Comisión de Transparencia y Buen Gobierno y lo que la misma entiende como concepto de reelaboración de tal manera que pueda entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debas:
a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.

Insistimos, nuevamente y por último, en el hecho de que la información que se solicita, no es una información que se encuentre disponible públicamente, sino que habría de ser elaborada, la solicitud de información además de un listado de puestos y códigos, va más allá, toda vez que solicitaba información, en cada código, de la titulación que posee el funcionario de carrera ocupante del mismo. No se entiende, por lo innecesario del dato solicitado concretar dicha titulación por cuanto cualquier puesto de los reseñados en la solicitud como ya exponíamos en el fundamento cuarto solamente puede ser ocupado por aquellos empleados públicos que posean la especialidad/es a las que se encuentra abierto el puesto concreto, y es esta titulación específica la que se requiere en las pruebas selectivas para el ingreso en puestos de la determinada especialidad, es decir, a modo igualmente ilustrativo:

Para poder ser adjudicatario de un puesto singularizado o poder ser comisionado en el puesto con número de control 17264 denominado Jefe/a de Contratación II, se necesita estar en posesión de alguna de las siguientes especialidades:
  • Administración General
  • Administración Financiera
  • Ciencias Económicas y/o Empresariales
  • Ingeniería Técnica Agrícola
  • Ingeniería Técnica Forestal
  • Ingeniería de Montes
  • Jurídica
  • Ingeniería Agrónoma
  • Empresariales
Para la obtención de un puesto no singularizado en las mismas, se requiere en las distintas convocatorias de pruebas selectivas el estar en posesión de las titulaciones Habilitantes para poder participar en los procedimientos selectivos para el ingreso en la Administración de la Junta de Extremadura."

Tercera: -En ese sentido la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura dispone en su artículo 40 que: "1. Cuando el contenido técnico y particularizado de determinados puestos de trabajo exija como requisito para su desempeño una mayor especialización de conocimientos para ejercer las funciones de cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales podrán crearse especialidades. 2. El régimen jurídico de las especialidades, así como los requisitos para su creación, modificación, unificación o supresión se establecerá mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura."

Con motivo de lo previsto por la anterior Ley 5/1995, de 20 de abril, de modificación parcial y urgente del texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, se procede a su desarrollo reglamentario, fruto del cual es objeto de publicación el vigente Decreto 31/1996, de 27 de febrero, por el que se crean especialidades dentro de los Cuerpos y Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En ese sentido, el artículo segundo del Decreto mencionado en el párrafo anterior, establece que dichas Especialidades se adquirirán a través del ingreso en el cuerpo o Escala correspondiente en función de las correspondientes pruebas selectivas. Lo que dicho Decreto sí establece como requisito si no qua non, a merc de lo recogido en su Disposición Transitoria es que los funcionarios de la Junta de Extremadura se adscribirán a una de las Especialidades señaladas en función de la similitud derivada del contenido específico de las pruebas que superaron y la titulación exigida para el ingreso en la Función Pública.

Con todo lo esgrimido anteriormente, esta Administración no debe más que en orden a dar satisfacción a la información solicitada, especificar para los puestos referidos, la Especialidad de la que es poseedor el titular u ocupante del mismo y no la titulación académica tal y como exponíamos en párrafos anteriores en el ejemplo referido control 17264, puesto que si el titular u ocupante perteneciera a la Especialidad Administración General podría acceder a dicha especialidad con cualquier titulación universitaria y no con una titulación específica. Con lo cual entendemos habrá de entenderse limitado el derecho a la información pública por esta circunstancia, ya que no nos encontramos ante una información a la que se pueda o no acceder, sino ante una información que habría de ser elaborada ad hoc para facilitarla al que la solicita, atendiendo no solo al sistema de puestos con el objeto de establecer el vínculo que une al ocupante de un puesto con la Administración de forma individual, sino también teniendo que acudir para ello al Registro General de Personal con el objeto de conocer la titulación en su día aportada por el empleado público con motivo de ingreso en el Cuerpo o Escala y Especialidad para la que opositó, sin que esto quiera decir que la titulación aportada en su día sea la única de la que es poseedor el empleado/a público/a titular u ocupante del puesto."

4. Con todo lo esgrimido anteriormente, esta Administración no debe más que en orden a dar satisfacción a la información solicitada, especificar para los puestos referidos, la Especialidad de la que es poseedor el titular u ocupante del mismo y no la titulación académica tal y como exponíamos en párrafos anteriores en el ejemplo referido control 17264, puesto que si el titular u ocupante perteneciera a la Especialidad Administración General podría acceder a dicha especialidad con cualquier titulación universitaria y no con una titulación específica. Con lo cual entendemos habrá de entenderse limitado el derecho a la información pública por esta circunstancia, ya que no nos encontramos ante una información a la que se pueda o no acceder, sino ante una información que habría de ser elaborada ad hoc para facilitarla al que la solicita, atendiendo no solo al sistema de puestos con el objeto de establecer el vínculo que une al ocupante de un puesto con la Administración de forma individual, sino también teniendo que acudir para ello al Registro General de Personal con el objeto de conocer la titulación en su día aportada por el empleado público con motivo de ingreso en el Cuerpo o Escala y Especialidad para la que opositó, sin que esto quiera decir que la titulación aportada en su día sea la única de la que es poseedor el empleado/a público/a titular u ocupante del puesto."


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. En función de la sumaria descripción de antecedentes reseñada más arriba que han dado lugar a la presente Reclamación, cabe advertir que el objeto que la ha motivado consiste en el acceso a la utilización de los funcionarios que ocupan determinados puestos dentro de la Relación de Puestos de Trabajo -desde ahora, RPT-, de la Junta de Extremadura. No cabe duda alguna que la Relación de Puestos de Trabajo de una Comunidad Autónoma se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG. Recordemos en este momento que, a tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que este se pone en posesión del organismo al que se dirige borne porque él mismo la ha elaborado, bien que por la que ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trata de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. De manera que, en suma, no cabe alegar duda alguna acerca de que la RPT de la Comunidad Autónoma se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG en cuanto es elaborada en el ejercicio de sus funciones en materia de empleo público -artículos 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y 7 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura y obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -artículo 2.1.a)-.

4. En consecuencia, procede estimar la reclamación planteada en tanto que su objeto versa sobre una materia que se configura como "información pública". Dicho esto, sin embargo, la autoridad demandada concierne que debe denegarse el acceso a la información conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración".

La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o cumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistiría, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración"–supuesto de hecho– a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG –consecuencia jurídica-.

Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que tracer la colación al apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.

"(...) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente accesible mediante a ella, pero sin que ello signifique deuda ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensaria. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicho Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)".

5. En consideración a lo expuesto, cabe concluir que en el presente caso no concurre la causa de inadmisión invocada por la autoridad demandante. Asimismo, y en lo referente a la protección de datos de carácter personal alegado por la autoridad autonómica, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, que en lo que interesa a la resolución de la presente reclamación indica que "Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación". Por lo tanto procede estimar la presente reclamación, al no apreciar la causa de inadmisión del artículo 15 de la LTAIBG.


RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada al versar su objeto sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la titulación de los funcionarios que ocupan los puestos señalados en la solicitud original de información.

TERCERO: INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.