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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 293/2025
Fecha Firma: 26/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y
DEPORTES.
Número: 2025-0585 Fecha: 26/05/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: expediente, concesión premios, educación; D.A.1.1 LTAIBG
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de
diciembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Acceso al expediente administrativo de los "III Premios Nacionales a Experiencias
Educativas Inspiradoras para el aprendizaje", convocados por Resolución de la
Secretaría de Estado de Educación (Fecha de publicación en la BDNS: 31 de julio de
2024).
En concreto, se solicita el acceso a las puntuaciones otorgadas a la experiencia
"Entorno colaborativo en el desarrollo de la web Marca Personal F.P." (ref.
INSP24/00019), presentada por el solicitante, en cada uno de los criterios de
valoración y dimensiones establecidos en el apartado octavo de la convocatoria, así
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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como a las puntuaciones otorgadas al resto de experiencias educativas
participantes en la categoría 5A en dichos criterios de valoración y dimensiones».
2. Mediante resolución de fecha 6 de febrero de 2025, se inadmite la solicitud por
aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera.1 LTAIBG, en base a
los siguientes argumentos:
«El objeto de la solicitud de transparencia que nos ocupa es, precisamente, el acceso
al expediente administrativo de los “III Premios Nacionales a Experiencias
Educativas Inspiradoras para el aprendizaje”. Dichos premios, que fueron
convocados por Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, de 23 de julio
de 2024, tienen el carácter de subvención pública en régimen de concurrencia
competitiva, resultándoles de aplicación la Orden ECI/1305/2005, de 20 de abril,
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que establece las bases reguladoras de la concesión de estas subvenciones, y en la
que se regula el procedimiento administrativo que ha de seguirse para la concesión.
El desarrollo del procedimiento se materializa en el expediente administrativo en el
que se ordenan los documentos y actuaciones que sirven de antecedente y
fundamento a la resolución administrativa de concesión. Y, el artículo 53 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
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Administraciones Públicas, reconoce entre los derechos de los interesados en el
procedimiento administrativo, el de conocer, en cualquier momento, el estado de
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado.
D. (…) tiene la condición de interesado en el procedimiento ya que participó en la
convocatoria (…) él mismo lo afirma en su solicitud y así consta en los documentos
obrantes en el expediente. Asimismo, consta que el interesado ha interpuesto
recurso de reposición contra la resolución del procedimiento de concesión de los
premios. En el escrito de recurso solicita que se le dé acceso al expediente
administrativo, (…) Dicho recurso se encuentra pendiente de resolución por lo que
se ha de entender que el procedimiento administrativo se halla en curso y es en su
seno en el que el solicitante ha de obtener el acceso que solicita.»
3. Mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«La resolución de la solicitud de acceso basa la desestimación en que existe un
recurso potestativo de reposición pendiente de resolución para inadmitir el acceso
al expediente de unos premios en los que el reclamante participó. Pero, la revisión
de las fechas de presentación de cada una de los escritos enviados por el
reclamante revela la manifiesta anulabilidad de esta resolución: el reclamante
presentó el recurso de reposición en fecha 27 de noviembre del pasado 2024 y la
solicitud ante el portal de la transparencia la realizó en fecha 31 de diciembre del
2024, por lo que el reclamante entendió como desestimado el recurso de reposición,
al haber transcurrido más de un mes desde su interposición.
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Es más, a la fecha de resolución de la solicitud de acceso han transcurrido más de
dos meses desde la interposición del recurso, por lo que la alusión de la
administración a un recurso en el que ha provocado silencio administrativo, provoca
la indefensión total del reclamante por no obtener acceso en tiempo y forma por
ninguna de las vías que ha iniciado ante la administración, obligándole a acudir a
la vía contencioso-administrativa para la resolución de un conflicto que no debería
salir del ámbito administrativo».
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4. Con fecha 10 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 25 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se reiteran las argumentaciones contenidas en la
Resolución dictada el 6 de febrero, que, de forma resumida, son las siguientes: (i)el
reclamante concurrió a la convocatoria de los III Premios Nacionales a Experiencias
Educativas Inspiradoras para el aprendizaje y, disconforme con la resolución de
concesión de los premios, interpuso recurso de reposición, en el que solicitaba acceso
al expediente administrativo y una revisión de la valoración concedida a su
experiencia; (ii) en la resolución del recurso se harán constar los criterios fijados por
la Comisión para valorar las experiencias educativas, así como la valoración de la
presentada por el reclamante y la de las dos personas que obtuvieron premio en esa
categoría; (iii)el reclamante tiene la condición de interesado en un procedimiento
administrativo que se halla en curso, al estar pendiente de resolución el recurso de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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reposición interpuesto, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en la D.A.1.2
LTAIBG y, en consecuencia, se inadmitió la solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
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concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente administrativo
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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de los "III Premios Nacionales a Experiencias Educativas Inspiradoras para el
aprendizaje". En concreto, a las puntuaciones otorgadas a la experiencia "Entorno
colaborativo en el desarrollo de la web Marca Personal F.P." presentada por el
solicitante, así como a las puntuaciones otorgadas al resto de experiencias
educativas participantes.
El Ministerio requerido inadmite la solicitud por aplicación de lo dispuesto en la
D.A.1.1 LTAIBG, señalando que el reclamante interpuso un recurso de reposición que
está aún pendiente de resolución. Durante la sustanciación del procedimiento, en el
trámite de alegaciones, añade que en la resolución del recurso se harán constar los
criterios fijados por la Comisión para valorar las experiencias educativas que se
presentaron a los premios, así como la valoración de la presentada por el reclamante
y la de las dos personas que obtuvieron premio en esa categoría.
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4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, de acuerdo con la citada Disposición
adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, «[l]a normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integren en el mismo».
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Como ya se ha recordado en múltiples ocasiones, para poder apreciar ese
desplazamiento de la norma reguladora de la transparencia y la aplicación
preferente de la normativa del procedimiento administrativo de que se trate es
preciso que concurran tres circunstancias: (i) que exista un procedimiento en curso,
(ii) que la persona solicitante de la información tenga la condición de interesada en
dicho procedimiento y (iii) y que se solicite información que pertenece o se integra en
aquél. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya
se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan
desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por
resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de
alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la
resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y
a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia
del acto (diferenciándose, así, de los actos de trámite), con independencia de la
posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, no se aprecia la concurrencia de tales requisitos respecto a la
convocatoria de los «III Premios Nacionales a Experiencias Educativas Inspiradoras
para el aprendizaje», pues el reclamante ha solicitado diversa información sobre un
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procedimiento (puntuaciones otorgadas a la experiencia "Entorno colaborativo en el
desarrollo de la web Marca Personal F.P." (ref. INSP24/00019), presentada por el
solicitante, así como a las puntuaciones otorgadas al resto de experiencias
educativas participantes) que, tal como reconoce la Administración, ha concluido
mediante «Resolución definitiva» , tal y como se titula en la página web del Ministerio
de Educación, Formación Profesional y Deportes, en la que se incluye el Listado de
experiencias educativas y docentes premiadas, publicado el 22 de noviembre de
2024. Por tanto, el procedimiento sobre el que se solicita información ya no se
encuentra en curso y, en consecuencia, no resulta de aplicación la Disposición
adicional primera, primer apartado de la LTAIBG.
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, como ambas partes reconocen,
el ahora reclamante interpuso recurso de reposición frente a la resolución de
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concesión de becas con anterioridad a la presentación de esta reclamación; recurso
en el incluye la solicitud del acceso al expediente administrativo (idéntica pretensión,
por tanto, que la ejercitada antes este Consejo) en cuya resolución, según señala el
Ministerio «se harán constar los criterios fijados por la Comisión para valorar las
experiencias educativas, así como la valoración de la presentada por el reclamante
y la de las dos personas que obtuvieron premio en esa categoría», por lo que el
reclamante obtendrá respuesta por esta vía.
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Debe recordarse en este punto que la reclamación ante este Consejo se configura en
el artículo 23 LTAIBG como sustitutiva de los recursos administrativos:
«La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
La remisión efectuada ha de entenderse hoy referida al artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, cuyo tenor es el siguiente:
«Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales
determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros
procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje,
ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones
jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley
reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
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En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los
procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter
potestativo para el interesado»
Del juego conjunto de los artículos reproducidos se deriva que no cabe interponer
simultánea ni sucesivamente un recurso de reposición y una reclamación del artículo
24 ante el Consejo, pues la segunda tiene carácter sustitutivo del primero.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procedería la inadmisión de la
reclamación. No obstante, dado que el conocimiento de la existencia de un recurso
administrativo previo se produjo cuando ya había sido tramitada se debe desestimar.
III. RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
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acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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