Consulta 26/05/2025

R CTBG 0585/2025

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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 293/2025 Fecha Firma: 26/05/2025 Reclamante: Presidente Organismo: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Número: 2025-0585 Fecha: 26/05/2025 Sentido de la resolución: Desestimatoria. Palabras clave: expediente, concesión premios, educación; D.A.1.1 LTAIBG R CTBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Acceso al expediente administrativo de los "III Premios Nacionales a Experiencias Educativas Inspiradoras para el aprendizaje", convocados por Resolución de la Secretaría de Estado de Educación (Fecha de publicación en la BDNS: 31 de julio de 2024). En concreto, se solicita el acceso a las puntuaciones otorgadas a la experiencia "Entorno colaborativo en el desarrollo de la web Marca Personal F.P." (ref. INSP24/00019), presentada por el solicitante, en cada uno de los criterios de valoración y dimensiones establecidos en el apartado octavo de la convocatoria, así https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 Página 1 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es como a las puntuaciones otorgadas al resto de experiencias educativas participantes en la categoría 5A en dichos criterios de valoración y dimensiones». 2. Mediante resolución de fecha 6 de febrero de 2025, se inadmite la solicitud por aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera.1 LTAIBG, en base a los siguientes argumentos: «El objeto de la solicitud de transparencia que nos ocupa es, precisamente, el acceso al expediente administrativo de los “III Premios Nacionales a Experiencias Educativas Inspiradoras para el aprendizaje”. Dichos premios, que fueron convocados por Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, de 23 de julio de 2024, tienen el carácter de subvención pública en régimen de concurrencia competitiva, resultándoles de aplicación la Orden ECI/1305/2005, de 20 de abril, Número: 2025-0585 Fecha: 26/05/2025 que establece las bases reguladoras de la concesión de estas subvenciones, y en la que se regula el procedimiento administrativo que ha de seguirse para la concesión. El desarrollo del procedimiento se materializa en el expediente administrativo en el que se ordenan los documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa de concesión. Y, el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las R CTBG Administraciones Públicas, reconoce entre los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, el de conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado. D. (…) tiene la condición de interesado en el procedimiento ya que participó en la convocatoria (…) él mismo lo afirma en su solicitud y así consta en los documentos obrantes en el expediente. Asimismo, consta que el interesado ha interpuesto recurso de reposición contra la resolución del procedimiento de concesión de los premios. En el escrito de recurso solicita que se le dé acceso al expediente administrativo, (…) Dicho recurso se encuentra pendiente de resolución por lo que se ha de entender que el procedimiento administrativo se halla en curso y es en su seno en el que el solicitante ha de obtener el acceso que solicita.» 3. Mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Página 2 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «La resolución de la solicitud de acceso basa la desestimación en que existe un recurso potestativo de reposición pendiente de resolución para inadmitir el acceso al expediente de unos premios en los que el reclamante participó. Pero, la revisión de las fechas de presentación de cada una de los escritos enviados por el reclamante revela la manifiesta anulabilidad de esta resolución: el reclamante presentó el recurso de reposición en fecha 27 de noviembre del pasado 2024 y la solicitud ante el portal de la transparencia la realizó en fecha 31 de diciembre del 2024, por lo que el reclamante entendió como desestimado el recurso de reposición, al haber transcurrido más de un mes desde su interposición. Número: 2025-0585 Fecha: 26/05/2025 Es más, a la fecha de resolución de la solicitud de acceso han transcurrido más de dos meses desde la interposición del recurso, por lo que la alusión de la administración a un recurso en el que ha provocado silencio administrativo, provoca la indefensión total del reclamante por no obtener acceso en tiempo y forma por ninguna de las vías que ha iniciado ante la administración, obligándole a acudir a la vía contencioso-administrativa para la resolución de un conflicto que no debería salir del ámbito administrativo». R CTBG 4. Con fecha 10 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reiteran las argumentaciones contenidas en la Resolución dictada el 6 de febrero, que, de forma resumida, son las siguientes: (i)el reclamante concurrió a la convocatoria de los III Premios Nacionales a Experiencias Educativas Inspiradoras para el aprendizaje y, disconforme con la resolución de concesión de los premios, interpuso recurso de reposición, en el que solicitaba acceso al expediente administrativo y una revisión de la valoración concedida a su experiencia; (ii) en la resolución del recurso se harán constar los criterios fijados por la Comisión para valorar las experiencias educativas, así como la valoración de la presentada por el reclamante y la de las dos personas que obtuvieron premio en esa categoría; (iii)el reclamante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo que se halla en curso, al estar pendiente de resolución el recurso de https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 Página 3 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es reposición interpuesto, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en la D.A.1.2 LTAIBG y, en consecuencia, se inadmitió la solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. Número: 2025-0585 Fecha: 26/05/2025 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un R CTBG concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente administrativo https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 Página 4 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es de los "III Premios Nacionales a Experiencias Educativas Inspiradoras para el aprendizaje". En concreto, a las puntuaciones otorgadas a la experiencia "Entorno colaborativo en el desarrollo de la web Marca Personal F.P." presentada por el solicitante, así como a las puntuaciones otorgadas al resto de experiencias educativas participantes. El Ministerio requerido inadmite la solicitud por aplicación de lo dispuesto en la D.A.1.1 LTAIBG, señalando que el reclamante interpuso un recurso de reposición que está aún pendiente de resolución. Durante la sustanciación del procedimiento, en el trámite de alegaciones, añade que en la resolución del recurso se harán constar los criterios fijados por la Comisión para valorar las experiencias educativas que se presentaron a los premios, así como la valoración de la presentada por el reclamante y la de las dos personas que obtuvieron premio en esa categoría. Número: 2025-0585 Fecha: 26/05/2025 4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, de acuerdo con la citada Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». R CTBG Como ya se ha recordado en múltiples ocasiones, para poder apreciar ese desplazamiento de la norma reguladora de la transparencia y la aplicación preferente de la normativa del procedimiento administrativo de que se trate es preciso que concurran tres circunstancias: (i) que exista un procedimiento en curso, (ii) que la persona solicitante de la información tenga la condición de interesada en dicho procedimiento y (iii) y que se solicite información que pertenece o se integra en aquél. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto (diferenciándose, así, de los actos de trámite), con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso, no se aprecia la concurrencia de tales requisitos respecto a la convocatoria de los «III Premios Nacionales a Experiencias Educativas Inspiradoras para el aprendizaje», pues el reclamante ha solicitado diversa información sobre un Página 5 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es procedimiento (puntuaciones otorgadas a la experiencia "Entorno colaborativo en el desarrollo de la web Marca Personal F.P." (ref. INSP24/00019), presentada por el solicitante, así como a las puntuaciones otorgadas al resto de experiencias educativas participantes) que, tal como reconoce la Administración, ha concluido mediante «Resolución definitiva» , tal y como se titula en la página web del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, en la que se incluye el Listado de experiencias educativas y docentes premiadas, publicado el 22 de noviembre de 2024. Por tanto, el procedimiento sobre el que se solicita información ya no se encuentra en curso y, en consecuencia, no resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG. 5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, como ambas partes reconocen, el ahora reclamante interpuso recurso de reposición frente a la resolución de Número: 2025-0585 Fecha: 26/05/2025 concesión de becas con anterioridad a la presentación de esta reclamación; recurso en el incluye la solicitud del acceso al expediente administrativo (idéntica pretensión, por tanto, que la ejercitada antes este Consejo) en cuya resolución, según señala el Ministerio «se harán constar los criterios fijados por la Comisión para valorar las experiencias educativas, así como la valoración de la presentada por el reclamante y la de las dos personas que obtuvieron premio en esa categoría», por lo que el reclamante obtendrá respuesta por esta vía. R CTBG Debe recordarse en este punto que la reclamación ante este Consejo se configura en el artículo 23 LTAIBG como sustitutiva de los recursos administrativos: «La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.» La remisión efectuada ha de entenderse hoy referida al artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo tenor es el siguiente: «Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. Página 6 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado» Del juego conjunto de los artículos reproducidos se deriva que no cabe interponer simultánea ni sucesivamente un recurso de reposición y una reclamación del artículo 24 ante el Consejo, pues la segunda tiene carácter sustitutivo del primero. 6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procedería la inadmisión de la reclamación. No obstante, dado que el conocimiento de la existencia de un recurso administrativo previo se produjo cuando ya había sido tramitada se debe desestimar. III. RESOLUCIÓN Número: 2025-0585 Fecha: 26/05/2025 En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, R CTBG acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta Página 7 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es