El interesado solicitó la publicación de los enunciados y plantillas correctoras de las oposiciones docentes de 2018 a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud no pedía acceso a información existente, sino que exigía una actuación material (una obligación de hacer) para que la administración publicara contenidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
NIREF: RTI0364120 18
FECHA: 17 de enero de 2019.
ASUNTO: Resolución de Reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0364/2018 presentada , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. En fecha 18 de agosto de 2018 tuvo entrada en este Consejo, la reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.
2. La presente reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 25 de julio de 2018 en concreto:
"Solícito, en base a la fundamentación indicada, que sean públicos: 1. Enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en Madrid en 2018 para todas las especialidades. 2. Plantílla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios."
3. Mediante oficio de 22 de agosto de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada para información el escrito de reclamación planteada a la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, para que en
el plazo de quince días hábiles formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporten la documentación en la que se fundamenten las mismas.
4. Con fecha de entrada de 25 de septiembre de 2018 se reciben en este organismo las alegaciones, en las que se informa que:
“ , presenta con fecha 25/07/2018 solicitud de acceso a la información pública, concretándose la misma en la publicación de los enunciados de los ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en Madrid en 2018 para todas las especialidades, así como la plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios. (Exp.:09-OPEN- 00152.7/2018). § Admitida a trámite su solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 18 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Dirección General, con fecha 09/08/2018, dicta resolución denegando el acceso a la información solicitada por considerar la petición no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley, al tener el escrito recibido el objetivo de obtener información que carece de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la norma. Como se indica en la citada resolución, a tenor del literal de la solicitud, el peticionario no solicita información pública sobre una materia, sino por el contrario, ha pedido que se publiquen los enunciados de los ejercicios escritos de las oposiciones docentes del año 2018, para todas las especialidades, así como la plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios. Por consiguiente, lo que se solicita es que esta Dirección General lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer -publicar una información-, actividad que no puede considerarse una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. La petición recibida, por tanto, no puede considerarse como información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. · Notificada la resolución anterior, el señor García Simón interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), en la que realiza las siguientes consideraciones: - La respuesta facilitada por la Dirección General de Recursos Humanos es muy similar a otra petición anterior, recurrida ante el CTBG, por lo que considera de interés que se fije un criterio por el citado Consejo. - Realiza una comparación entre los textos de ambas Resoluciones, indicando las diferencias y semejanzas entre ambas, estableciendo juicios de interpretación sobre las diferencias de texto. - Señala que la Resolución de esta Dirección General no cita ni argumenta la Resolución 174/2018, de la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a información pública de Cataluña.
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· Las consideraciones realizadas por en la reclamación presentada se centran en reiterar la obligación de publicar los enunciados de los ejercicios de las oposiciones y la plantilla correctora haciendo valoraciones sobre el texto de la Resolución objeto de reclamación, pero sin aportar argumentación sobre la no validez jurídica de la misma. Estamos, según considera esta Dirección General, ante una reclamación que busca, tal y como señala en su inicio, un criterio por parte del Consejo de Transparencia. · En el ámbito de reclamación que nos ocupa, hay que insistir, tal y como se recoge en la resolución ahora impugnada, que conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, configurándose el derecho de acceso a la información en el artículo 12 de la propia ley como el derecho de los ciudadanos a acceder a una información pública concreta. Sobre la base de esta premisa y considerando el literal de la solicitud inicial presentada por el señor García Simón a la Consejería de Educación e Investigación, lo que solicita no es información pública sobre una materia, sino que se publiquen los enunciados de los ejercicios escritos de oposiciones docentes del año 2018, para todas las especialidades, así como la plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios. Es decir, solicita que esta Dirección General lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer, publicar una información, que no puede considerarse solicitud de acceso a la información a la luz de la Ley de Transparencia. Así lo ha considerado el CTBG, en la Resolución RT 0500/2017 de 28 de marzo de 2018, que señala en su apartado final: “(…) la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición del hoy reclamante, en la que no solicita una determinada información sino la publicación de la misma. Tal y como se puso de manifiesto en la anterior Resolución de este Consejo -RT 301/2017, el reclamante “ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer -publicar una información. Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG”. Esta Dirección General, considera que lo solicitado por el interesado, “que sean públicos los enunciados de ejercicios…, así como la plantilla correctora manejada por los tribunales….” no se encuentra entre las informaciones que de manera obligada deben ser objeto de publicidad activa contemplada en los
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artículos 6 a 8 de la Ley de Transparencia, en los que se regula el contenido de la misma, y por ello que la presente reclamación debe ser desestimada.”
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Precisadas en los anteriores Fundamentos Jurídicos las reglas relativas a la competencia orgánica para dictar la presente Resolución, con carácter preliminar
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se debe precisar el objeto de la solicitud de acceso a la información que se encuentra en el origen de esta reclamación. En concreto, tal y como ha quedado acreditado en los datos obrantes en el expediente, el ahora reclamante había solicitado a la Consejería de Educación e Investigación la publicación de los Enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en Madrid en 2018, para todas las especialidades y la plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios. En definitiva, estamos en presencia de una petición de una obligación de hacer dirigida a la administración autonómica.
Sentada esta premisa elemental, cabe recordar que la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la “información pública” como
“Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de “información pública” que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud.
Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición del hoy reclamante, en la que no solicita una determinada información sino la publicación de la misma. Tal y como se puso de manifiesto en las anteriores Resoluciones de este Consejo –RT/0301/2017 y RT0500/2017 -, el reclamante “ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer -publicar una información-. Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG”.
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RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.