Inadmitida 27/07/2021 · 129 días en resolverse

Acceso a retribuciones y dietas de cargos electos y personal de confianza

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mondéjar el detalle de retribuciones y dietas de cargos electos y personal de confianza desde 2015. Tras una respuesta que consideró insuficiente por no desglosar los perceptores, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
2 El cómputo de los plazos se rige por la Ley 39/2015, computándose desde el día siguiente a la notificación.
3 Al haberse notificado la respuesta el 19 de febrero de 2021 y presentarse la reclamación el 20 de marzo de 2021, el plazo de un mes había expirado.
4 La extemporaneidad de la reclamación obliga a la inadmisión sin entrar en el examen del fondo del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0215/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Mondéjar (Guadalajara).

Información solicitada: Retribuciones y dietas de cargos electos

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de enero de 2021 la siguiente información:
    "Los importes/pagos retribuidos a cargos electos y personal de confianza desde 1 de enero de 2015 Se trata de información informatizada que no exige ningún esfuerzo extraordinario al personal del Ayuntamiento. Todo en formato digital"
  2. Con fecha 19 de febrero de 2021, recibe contestación a la que el reclamante replica:
    "Que comparece al amparo de la ley de transparencia Que se remite al compareciente en esta fecha información Que la información no detalla los perceptores sino que se acumula. Solicita. Se atienda la solicitud detallada por cada perceptor"
  3. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  4. Con fecha 23 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Mondéjar, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 6 de abril de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

    "Primera. Reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia fuera de plazo.

    El origen del procedimiento iniciado ante el Consejo de Transparencia es la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Mondéjar con fecha 15/01/2021, en la que el interesado solicitó acceso a "Los importes/pagos atribuidos a cargos electos y personal de confianza desde el 1 de enero de 2015 Se trata de información informatizada que no exige ningún esfuerzo extraordinario al personal del Ayuntamiento. Todo en formato digital".

    Dicha solicitud fue contestada mediante notificación entregada con fecha 19/02/2021.

    En la contestación de la información solicitada se detalle el detalle de pagos realizados por los conceptos indicados y en los años previstos en la solicitud.

    Disconforme con el contenido de la notificación recibida, el interesado presenta escrito el mismo día 19/02/2021 indicando "Que comparece al amparo de la ley de transparencia Que se remite al compareciente en esta fecha información Que la información no detalla los perceptores sino que se acumula."

    Del contenido de este último escrito se desprende con claridad que el interesado manifiesta su disconformidad con el contenido de la notificación recibida ese mismo día 19/02/2021, por considerar que no contiene información por él solicitada.

    Conforme al artículo 23 de la Ley 16/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG), la reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.

    El interesado presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por la falta de contestación el día 20/03/2021.

    Conforme al artículo 24 de la LTBAIG, el plazo para presentar la reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia es de un mes.

    Conforme al artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los plazos expresados en meses se computan desde el siguiente al que tenga lugar la notificación del acto, concluyendo en el mes del vencimiento el mismo día en que se produjo la notificación.

    Por lo tanto, si el plazo para presentar la reclamación ante el Consejo de Transparencia es de un mes, y el acta se notificó el 19 de febrero, el plazo para reclamar comenzó a computar el 20 de febrero y concluyó el 19 de marzo, por lo que la reclamación se presentó fuera de plazo."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
    "la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
    Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta de la autoridad municipal es de 19 de febrero de 2021, con independencia de que con posterioridad se hayan mantenido otras comunicaciones entre el reclamante y la entidad pública, mientras que la reclamación se formuló el 20 de marzo de 2021. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la notificación, por lo que la reclamación es extemporánea.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Regular de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.