Estimada 14/08/2019 · 95 días en resolverse

Acceso a datos de controles de bienestar animal en mataderos de Ceuta y expedientes sancionadores

El reclamante solicitó datos sobre controles de bienestar animal y expedientes sancionadores en mataderos de Ceuta durante 2017. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y la administración no alegó límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al estar en poder de un sujeto obligado que la obtuvo en el ejercicio de sus funciones.
2 La Consejería de Sanidad, Servicios Sociales, Menores e Igualdad de Ceuta tiene competencias en sanidad animal y mataderos.
3 Al no haberse recibido alegaciones de la administración, no se han acreditado la concurrencia de límites del art. 14 o causas de inadmisión del art. 18 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0339/2019

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó en fecha 5 de abril de 2019 a la Ciudad Autónoma de Ceuta la siguiente solicitud de acceso a la información pública:

“En relación a los controles oficiales del bienestar animal en los mataderos previstos en el Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria 2016- 2020, solicito la siguiente información respecto al año 2017:
  • El número de controles del programa 3 de bienestar animal efectuados en cada uno de los mataderos de la comunidad.
  • Número y tipo de incumplimientos operacionales del programa 3 de bienestar animal observados (por ejemplo en la verificación del estado de los animales a su llegada al matadero, manejo adecuado, condiciones del aturdimiento o formación de operadores) en cada uno de los mataderos de la comunidad.
  • Número de expedientes sancionadores iniciados y sanción propuesta.
  • Número de expedientes sancionadores finalizados y sanción impuesta.
  • Copia del acta o actas de inspección donde consten los incumplimientos sancionados.
  • Número de suspensiones de actividad de los mataderos por incumplimientos del operacionales del programa 3 de bienestar animal.
  • Copia del acta o actas de inspección donde constan los incumplimientos que han originado la medida de suspensión de actividad.”

2. Ante la ausencia de contestación, el reclamante presentó, con fecha 11 de mayo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 16 de mayo de 2019 este Consejo dio traslado de aquél a la Ciudad Autónoma de Ceuta, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración pública afectada por la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería de la Ciudad Autónoma de Ceuta, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones. En concreto, el Decreto de Presidencia de fecha 20 de septiembre de 2017, por el que se establece la Estructura de la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta, dispone en su artículo octavo que entre las competencias de la Consejería de Sanidad, Servicios Sociales, Menores e Igualdad se encuentran las de sanidad animal y mataderos, puntos 9 y 14.

    Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la Ciudad Autónoma de Ceuta que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Sanidad, Servicios Sociales, Menores e Igualdad de la Ciudad Autónoma de Ceuta a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: En relación con los controles oficiales del bienestar animal en los mataderos previstos en el Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria 2016-2020, respecto al año 2017, datos referidos a:

  • Número de controles del programa 3 de bienestar animal efectuados en cada uno de los mataderos de la Ciudad Autónoma.
  • Número y tipo de incumplimientos operacionales del programa 3 de bienestar animal observados (por ejemplo en la verificación del estado de los animales a su llegada al matadero, manejo adecuado, condiciones del aturdimiento o formación de operadores) en cada uno de los mataderos de la Ciudad Autónoma.
  • Número de expedientes sancionadores iniciados y sanción propuesta.
  • Número de expedientes sancionadores finalizados y sanción impuesta.
  • Copia del acta o actas de inspección donde consten los incumplimientos sancionados.
  • Número de suspensiones de actividad de los mataderos por incumplimientos de las operaciones del programa 3 de bienestar animal.
  • Copia del acta o actas de inspección donde constan los incumplimientos que han originado la medida de suspensión de actividad.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Sanidad, Servicios Sociales, Menores e Igualdad de la Ciudad Autónoma de Ceuta a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.