El interesado solicitó una relación cronológica de los registros de entrada y salida de documentos vinculados a la Fundación Especial Caja Madrid y sus patronos desde 2013. La Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaborar la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0254/2016 presentada [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Mediante escrito de 20 de septiembre de 2016, [anonimizado] remitió al Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid una solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en virtud de la cual solicita:
«copia relación de su Registro de entradas/salidas de todos aquellos documentos (notas, circulares, informes, solicitudes, peticiones, cuentas, oficios, comunicados, etc.) en los que figuren como destinatarios o emisores las siguientes entidades desde el pasado 1 de enero de 2013:
- Fundación Especial Caja Madrid
- Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid
- Protectorado en su relación con la Fundación, Patronos, Presidentes, Director y Secretario
- Patronos de la Fundación
- Director General de la Fundación
- Secretario general de la Fundación»
Por resolución de 7 de noviembre de 2016 del Secretario General Técnico de la indicada Consejería se inadmite la solicitud de acceso a la información planteada por aplicación del artículo 18.1.c) de la LTAIBG. En concreto, se argumenta lo siguiente:
- Recibida la solicitud de acceso, desde el Protectorado de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda se procedió a realizar la búsqueda correspondiente a través de la aplicación informática eReg. Ante la imposibilidad de obtener la información directamente por el Protectorado se requirió la colaboración del Registro de la Consejería.
- El Registro de la Consejería constató que con los medios disponibles la información solicitada, en los términos y con las características con que es instada, no consta en ninguna de nuestras aplicaciones informáticas, por lo que no puede obtenerse de forma automatizada sin que demandaría un proceso de reelaboración.
- Atender a la solicitud de información mencionada requiere acciones complejas al no disponer de un programa informático más específico. Con los medios disponibles es necesario realizar listados trimestrales (desde el 2013) por cada uno de los destinatarios requerido por el interesado (11 ítems distintos) y filtrarlos conforme a la estructura orgánica de la Comunidad de Madrid obteniendo numerosos listados. La manipulación física de los soportes en papel y el tratamiento de datos que es necesario desarrollar para proporcionar la información que interesa, unido a la inexistencia de un desarrollo informático específico que soporte los datos solicitados, pone de manifiesto la necesidad de proceder a la reelaboración en los términos expuestos incurridos, en consecuencia, en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
- A mayor abundamiento, considerando la naturaleza de la información a la que se refiere el registro de entradas y salidas solicitadas ya ora bien se pudo haber dado respuesta dado puesto a los requisitos que existen, desde el 22 de mayo de 2014 hasta la actualidad ha presentado en el Protectorado, bien directamente o a través de otras instituciones (Defensor del Pueblo, Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, Tribunal Administrativo de Contratación Pública) u órganos de la Comunidad de Madrid dependientes de la Comunidad de Madrid, Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, en lo que se requería información referente a la Fundación.
Mediante escrito de 21 de noviembre de 2016, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 28 noviembre, [anonimizado] interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG frente a la indicada Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de 7 de noviembre de 2016 de acuerdo con dos tipos de fundamentación: contradictoria y falta de motivación suficiente.
Fundamentación Contradictoria
Por lo que respecta a la fundamentación "contradictoria", según [anonimizado] las variables que definen la contradicción son las siguientes:
- Solicitante, patronos y fundación, en materia de correspondencia con la Administración ocupan el mismo nivel de relación, esto es, documentos y escritos remitidos/recibidos tienen un mismo registro de entrada y por ende, comparten fichero.
- La misma dificultad de búsqueda, tratamiento y localización tienen los documentos registrados por el solicitante que por cualquiera de los patronos y fundación.
- Supone contradicción argumentar la improba labor de tratamiento posterior para localizar la información solicitada a nombre de un patrono mientras que a continuación se manifiesta que desde el 22 de mayo de 2014 se han remitido 30 respuestas al solicitante.
- Resulta evidente que la misma dificultad tiene que hacer una búsqueda en el Registro a nombre de solicitante que a nombre de un patrono salvo que, irregularmente, la Consejería o la Comunidad de Madrid llevara registros específicos de seguimiento de determinados ciudadanos, lo que no tendría sentido.
Falta de Motivación Suficiente
En cuanto a la falta de motivación suficiente, alude a las siguientes:
- Mediante intento simulado de normalidad, se argumenta la existencia de 30 respuestas que:
- Apenas se han contestado a cuatro o cinco peticiones.
- Salvo en una ocasión, nunca se ha dado respuesta en primera solicitud y sólo cuando a través de otras entidades como se indica, el Secretario General Técnico responde, en la práctica totalidad de las cuestiones con la inadmisión.
- Incluso, con resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid favorable, se hace caso omiso a la Resolución y sólo cumplidos los plazos sobradamente y tras diversas reclamaciones, incluye la Presidencia de la Comunidad, se da respuesta parcial y con respuestas torciferias.
- La información solicitada no requiere de soporte en papel toda vez que en la actualidad, todos los sistemas soportan el formato pdf de documentos e impresora virtual.
- Tampoco requiere la petición de documentos completos que no se pide, únicamente la relación cronológica de los mismos a fin de conocer los que pudieran tener interés para el solicitante.
- Mediante apelación al recurso multidisciplor y criterio de este Consejo se intenta transmitir y simular una situación de cargas de trabajo que en realidad no es tal, dado que es decir que no existen comunicaciones de los patronos directamente, lo que arrojaría búsquedas con resultado nulo, y sólo el Director General, Presidente y Fundación aportarán resultados que por sentido común, apenas alcanzarán algunas fechas perfectamente asumibles.
- La petición está motivada por cuanto el Secretario General Técnico manifiesta la existencia de información facilitada por la fundación en virtud del ejercicio de sus funciones en escrito de fecha 18 de abril de 2016 para, tras la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública favorable, cambiar la resolución en términos de "...no se puede dar acceso a un documento que según se informa no existe".
- Con esta fecha solicitó números de registro y fechas de las 30 respuestas remitidas a este solicitante según se afirma en la contestación del Secretario General Técnico.
Concluye su escrito [anonimizado] solicitando que este Consejo "informe y se pronuncie favorablemente para que la información solicitada en la petición dirigida al Secretario General Técnico, responsable del área de Protectorado de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, sea atendida en toda su extensión".
2. Mediante escritos de 19 de diciembre de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano, de la Comunidad de Madrid para conocimiento, y por otra parte, al Secretario General Técnico de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulen las alegaciones que estimen por conveniente, asimismo, toda la documentación en la que fundamenten las alegaciones que pudieran realizar.
A través de un escrito del indicado Secretario General Técnico de 16 de enero de 2017, e igual fecha de entrada en el registro de esta Institución, se traslada Informe de alegaciones, cuyo contenido puede sistematizarse de la siguiente manera:
- Con carácter previo indica que el Protectorado ha puesto en conocimiento del reclamante reiteradamente que toda la documentación relativa a las fundaciones adscritas a su Protectorado, y en concreto a la Fundación Especial Caja Madrid (hoy Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid) es pública desde el mismo momento de su depósito en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, por aplicación de la normativa de fundaciones. En este sentido, añade en sus alegaciones, la disposición adicional primera de la LTBA establece expresamente que se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
- En la Comunidad de Madrid, el registro de los documentos de la administración se gestiona a través de la aplicación eReg. Registro de Documentos que ha sido desarrollada por Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
- Tras reseñar tanto las características generales del sistema como, desde la perspectiva de la gestión, las funciones que un usuario puede realizar, señalando que dependerá de las funciones permitidas al perfil al que está asociado, describe a continuación las carencias sustanciales de la aplicación eReg. Registro de Documentos para la consulta de los registros de Entrada y de Salida y que dificultan la aportación de la documentación requerida por el solicitante de forma automática:
- La dificultad de búsqueda es distinta según se refiera o no a personas físicas, respecto de las que es más sencilla porque el sistema, con independencia de cómo se escriban los datos de nombre y apellidos, automáticamente convierte los mismos en formato primera letra en mayúscula y el resto de la palabra en minúscula, mientras que cuando se trata de personas jurídicas el sistema refleja los datos con el formato en el que se han introducido, y la búsqueda tiene que ser de palabra exacta, por lo que en estos casos hay que hacer tantas búsquedas como combinaciones posibles (todo mayúsculas, primera letra mayúscula y resto minúscula, todo minúsculas, posibles abreviaturas, etc.). Asimismo, la obligatoriedad de introducir el dato CIF es relativamente reciente por lo que la búsqueda tiene que hacerse por razón social. En el caso que nos ocupa aunque los escritos vayan dirigidos a una persona física que forme parte de la entidad, en el sistema eReg, sólo se refleja como destinataria la entidad.
- La búsqueda en eReg, en este caso no puede hacerse como documento dirigido a un patrono o miembro concreto de la Fundación, porque ese dato no se recoge en el sistema.
- Tal y como está concebido el sistema en la actualidad, para realizar búsquedas masivas, con el sistema de campos de consulta disponibles, solo es posible realizarlas por períodos trimestrales, no obstante, con los medios técnicos de los que se dispone deben hacerse mensuales para evitar el bloqueo del sistema.
- El sistema no genera listados, por lo que hay que trabajar con impresión de pantallas, tantas como opciones de formato de escritura y de razón social se tengan que consultar, multiplicado por los meses y años solicitados.
- La petición del solicitante implica además, una labor de depuración de los registros a los que no se refiere la solicitud, ya que el resultado de la búsqueda incluye también aquellas entradas/salidas dirigidas a la Fundación de referencia con otros órganos de la Comunidad.
- La información solicitada requiere la creación de un documento externo en formato, por ejemplo excell, e ir trasladando manualmente, uno a uno, todos los datos resultado de la búsqueda informática en EReg.
- En virtud de lo señalado, se incurre, a juicio del Protectorado, en un supuesto de los establecidos en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, puesto que la información solicitada requiere, para su divulgación, de una acción previa de reelaboración.
- Por otra parte, en cuanto a la falta de motivación suficiente de la Resolución de 7 de noviembre de 2016 ahora recurrida, se indica que ha presentado más de 30 escritos, bien directamente en el Protectorado, o bien a través de otras instituciones (Defensor del Pueblo, Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, Tribunal Administrativo de Contratación Pública) u otros órganos de la Comunidad de Madrid (Presidencia de la Comunidad de Madrid, Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid) sobre diversos aspectos relacionados con la Fundación Especial Caja Madrid, hoy Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid. Con relación a los escritos en que pone en conocimiento al Protectorado determinados hechos relativos a la Fundación que a su juicio, considera relevantes requiriendo el parecer de este Protectorado, se ha contestado a sus escritos. Por su parte, en cuanto a los escritos en que solicita información al amparo de la LAIBG se le informó que la misma estaba sujeta a los principios de transparencia y publicidad que la normativa vigente en materia de fundaciones garantiza y que dicha información estaba ya depositada en el Registro de Fundaciones y a su disposición.
- En lo que respecta a la solicitud de la Resolución 5/2016, de 24 de febrero, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, tanto el propio Tribunal como el Defensor del Pueblo han considerado, mediante sendas resoluciones, que la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda ha procedido a su cumplimiento en los términos de la misma.
- Finalmente, concluye su escrito poniendo de manifiesto que, a través de la aplicación OPEN implantada para el cumplimiento de la LAIBG en la Comunidad de Madrid, en el año 2016 todas las peticiones de información pública presentadas por [anonimizado] a través de la misma han sido contestadas por el Protectorado, habiéndole facilitado la práctica totalidad de la información que ha solicitado invocando dicha Ley, al propio tiempo que se le indicaba que la información solicitada es objeto de depósito, por mandato legal, en el Registro de Fundaciones, de carácter público y acceso asimismo público.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Competencia y Convenio con la Comunidad de Madrid
A tenor del artículo 24.8 de la LAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, el órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esta atribución de competencias.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
3. Objeto de la pretensión
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, la primera cuestión sobre la que debemos centrar nuestra atención consiste en precisar el objeto de la pretensión. De la prolija exposición de los antecedentes que han dado lugar a la misma, se deduce que su objeto consiste, exclusivamente, en determinar si concurre la causa de inadmisión prevista en la relación relativa a la obtención de copia del Registro de entradas/salidas de todos los documentos (notas, circulares, informes, solicitudes, peticiones, cuentas, oficios, comunicados, etc.) en que figuren como destinatarios o emisores las siguientes entidades desde el pasado 1 de enero de 2013: Fundación Especial Caja Madrid; Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid; [anonimizado] en su relación con la Fundación, Patronos, Presidentes, Director y Secretario; Patronos de la Fundación.
De este modo, y sin perjuicio de que se haya aliado tanto en las alegaciones de la administración como en la reclamación presentada a anteriores solicitudes de acceso a la información, lo cierto es que no se ha argumentado que lo que constituye el objeto de la presente reclamación se configure como un supuesto de solicitudes de información abusiva o repetitiva en los términos establecidos en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, elaborado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de los artículos 38.1.a) de la LTAIBG y 8.2.b) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, que aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Aplicación de la normativa específica y supletoriedad
En segundo lugar, y dado que se ha aludido a las alegaciones formuladas por la administración autonómica, resulta conveniente formular alguna observación a propósito de la aplicación al presente caso de lo previsto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, que establece que se regirán por su normativa específica, y por la [anonimizado] con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En este sentido, cabe recordar que el alcance del apartado 2 de esta Disposición adicional ha sido precisado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/0008/2015, de 12 de noviembre, en el que se establece lo siguiente:
[...] la LTAIBG se configura en nuestro sistema jurídico como la norma básica en materia de acceso a la información pública, teniendo por su vinculación directa con la LRJPAC el mismo carácter básico de ésta y, por tanto, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución (artículo 1 de la LRJPAC).
II. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
[...]
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación del derecho de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no revela una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir regímenes indebidos en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tercero de su disposición adicional primera —el régimen específico de acceso a la información medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público— lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o los dispositivos que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros.
De acuerdo con ello, puede razonablemente concluirse que, sin perjuicio de que el Registro de Fundaciones previsto en el Decreto 20/2002, de 24 de enero, por el que se regula el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, tenga carácter público (artículos 27 y siguientes), ello no significa que su aplicación excluya supletoriamente la LTAIBG o que su aplicación quede excluida para acceder a la información en él contemplada.
5. La causa de inadmisión por "reelaboración"
Por lo que respecta al fondo del asunto planteado, cabe comenzar señalando que, en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido oportunidad de considerar en anteriores pronunciamientos que no se configuran como supuestos de "reelaboración", y en consecuencia han tenido de trasladarse a los solicitantes de información, casos como el acceso a las Resoluciones dictadas por diferentes Tribunales Económico Administrativos Regionales (R/0104/2015, de 9 de julio) o la información relativa a las obras llevadas a cabo en una autovía (R/0169/2015, de 2 de septiembre).
Por el contrario, se ha considerado que concurra la causa de inadmisión, y en consecuencia se han desestimado las correspondientes reclamaciones, en el caso de una solicitud de información de expedientes de extracción activa cuando la información no se encuentra desagregada de acuerdo con los conceptos pedidos en la solicitud (R/0044/2015, de 19 de mayo); el acceso a los expedientes de reintegro de subvenciones y ayudas tramitados por la Subdirección General de Gestión Económica de Ayudas a la Investigación del Ministerio de Economía y Competitividad declarados caducados, especificándose el número de expediente, la entidad beneficiaria, la cantidad económica a reintegrar, etc. (R/0167/2015, de 2 de septiembre); o, finalmente, el acceso a la información relativa a todas las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles tanto de subasta como de adjudicación directa llevada a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social desde 2003 a 2015 incluyendo determinada información (precio, número de licitadores o postores, NIF sin letra del adjudicatario y postores, etc.) (R/0181/2015, de 10 de septiembre).
6. Criterios sobre el concepto de "reelaboración"
A partir de estas Resoluciones se han decantado unos criterios plasmados en un documento específico, elaborado en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas este Consejo por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG. Se trata del CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de "reelaboración" como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
En dicho documento se delimita el concepto de "reelaboración" en el sentido de que «debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración». De manera que, continúa el CI/007/2015, «Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información"».
De acuerdo con esta premisa, se añade, la reiterada causa de inadmisión «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada».
Concluyendo con las siguientes consideraciones:
- La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
- La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
- La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.
7. Motivación de la inadmisión
La primera consideración que debe advertirse consiste en que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. En el caso que nos ocupa, esta fundamentación se basa, según se deprende de la Resolución de 17 de noviembre del Secretario General recurrida y de las alegaciones remitidas por el mismo, en una perspectiva material, por cuanto se ha argumentado profusamente sobre las características técnicas de la aplicación eReg encargada de la gestión del registro de documentos de la administración.
8. Técnica de la subsunción y aplicación al caso concreto
La segunda consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" (supuesto de hecho) a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG (consecuencia jurídica).
En este sentido, cabe recordar que la administración autonómica ha señalado en sus alegaciones algunas cuestiones con relación a las carencias de la aplicación informática eReg. En concreto, se trata del diferente grado de dificultad según la búsqueda se refiera o no a personas físicas; la omisión de algunos datos en el sistema que impide la búsqueda como documento dirigidos a un patrono o miembro de la Fundación; que para realizar búsquedas masivas, con el sistema de campos de consulta disponibles, deben hacerse mensualmente para evitar el bloqueo del sistema; que el sistema no genera listados, por lo que hay que trabajar con impresión de pantallas, tantas como opciones de formato de escritura y de razón social se tengan que consultar, de modo que ha de crearse un documento externo en formato Excel y trasladarse manualmente, uno a uno, todos los datos resultado de la búsqueda informática en eReg.
De acuerdo con ello, parece razonable sostener que no es lo mismo buscar en una base de datos documental en la que el resultado de la indagación proporciona documentos u otros datos previamente determinados en un campo correspondiente, que buscar registros de entrada y salida cuyos parámetros de búsqueda sean fechas, número de registro, nombre, apellidos, razón social a través de un sistema que no permite generar listados, debiendo primero examinar pantalla a pantalla si existe alguno de los contenidos solicitados y trasladarlo a continuación a un documento de formato accesible.
Con ello se quiere poner de manifiesto que, por una parte, para facilitar la información solicitada de llevarse a cabo un nuevo tratamiento de la información, dado que se realiza en pantalla y luego se traslada a un nuevo documento; y, por otra parte, la alegación de la concurrencia de reelaboración planteada por la administración económica se basa en un elemento objetivable de carácter funcional como es el de las carencias de la aplicación eReg. Criterios, ámbitos, que fundamentan la apreciación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG al caso que ahora nos ocupa.
9. Interpretación jurisprudencial
Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:
"La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deduce de la ley de acceso a la información pública (art. 1.1), la cual es aplicable tanto a la administración pública como a los particulares que reciban financiación pública; y en consecuencia, la falta de acreditación de interés legítimo no puede ser motivo de inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública. Por tanto, la mera solicitud de acceso a la información es suficiente para activar el procedimiento de acceso, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 19/2013. El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la elaboración de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello que lo que el mencionado art. 18.1.c) permite es la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente accesible a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, si indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla, y en estricto término que interpreta el art. 18 de la Ley, de lo contrario se estaría alterado el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."
De este modo, tomando en consideración lo acabado de exponer así como lo desarrollado en el anterior Fundamento Jurídico cabe concluir desestimando la reclamación presentada al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada [anonimizado] frente a la Resolución de 7 de noviembre de 2016 del Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por entender que concurre la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.