Se solicitó información sobre un proceso electoral al Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz. La reclamante interpuso reclamación tras considerar desestimada su solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la información pretendida forma parte de un procedimiento administrativo en curso donde la solicitante es interesada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0170/2016 presentada mediante escrito de 10 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
El pasado 16 de junio de 2016, por la ahora reclamante se remitió un escrito a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz en el que solicitaba información relacionada con un proceso electoral de vocales del Pleno del Consejo General de Enfermería en representación de los sectores profesionales de enfermería de España. En concreto, se solicitaba del indicado Colegio Profesional de Badajoz la siguiente información:
- "Fecha de la petición formal de presentación/proposición de la candidatura representada por , que finalmente ha sido proclamada electa mediante Resolución 5/2016.
- Fecha de la petición formal de presentación/proposición de la candidatura denominada "Por la Enfermería", representada por , que finalmente ha sido inadmitida mediante Resolución 5/2016.
- Copia del acuerdo de la Junta de Gobierno de cada Colegio Oficial de Enfermería sobre presentación/proposición de la candidatura representada (Por la Enfermería).
- En el caso de que la Presidenta/Presidente de su Colegio Provincial estuviera integrado en la Candidatura que finalmente se ha proclamado electa, solicito también el documento de abstención de su Presidente/Presidenta, tal y como determina el artículo 28 de la LRJPAC".
Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-, mediante escrito de 10 de septiembre de 2016, y fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 13 de septiembre, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública.
2.
Mediante escrito de 26 de septiembre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente al Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
A través de un escrito de 18 de octubre de 2016, e igual fecha de entrada en el registro de este Consejo, el Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz remite sus alegaciones en contestación a la solicitud formulada desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, poniendo de manifiesto que
"los miembros del Pleno de Gobierno de esta Institución no han propuesto ni pertenecen a ninguna de las dos candidaturas que se citan en este escrito".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". - Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de conocer reclamaciones con el mismo objeto que el que se plantea en esta ocasión. Los argumentos empleados en las reclamaciones números RT/0176/2016 y RT/0178/2016, ambas de 5 de octubre, y RT/0175/2016, de 11 de octubre, cabe reiterarlos en esta ocasión, de manera que, tal y como se señaló entonces, con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado resulta necesario que nos detengamos en el análisis de una cuestión formal, como es la relativa a la aplicación al caso que ahora nos ocupa de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, dado que, en caso de apreciar que concurre dicha circunstancia habría de inadmitirse la Reclamación sin entrar al fondo de la misma.
- El apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, dispone que
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Dado que en el presente caso la información a la que se pretende acceder, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, forma parte de un recurso potestativo de reposición instado por la misma reclamante que se encuentra en tramitación y en el que, en consecuencia, tiene la consideración de interesado en el mismo, siguiendo el criterio de este Consejo –entre otras, las más recientes Reclamaciones números R/0110/2016, de 14 de junio y R/0111/2016, de 15 de junio– no es posible aplicar la LTAIBG, por lo que no puede admitirse la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE por la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.