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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 625/2025
Fecha Firma: 09/07/2025
Reclamante: GESTHA - Sindicato de Técnicos del Ministerio de Hacienda.
Presidente
Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Número: 2025-0823 Fecha: 09/07/2025
Palabras clave: productividad, subgrupos, art. 18.1.a) y c) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de enero de
2025 el sindicato reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«AEAT: En relación a los repartos de la productividad PEIA, relativos a cada uno de
los ejercicios: 2020-2021-2022-2023-2024
Datos del reparto a nivel nacional, conforme al siguiente detalle:
1. Importe total/Nº de perceptores.
2. De forma separada por subgrupos (A1-A2-C1-C2-E) (01-02-03-04-05):
• Personal Funcionario.
• Personal Laboral a tiempo completo.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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• Personal Laboral Fijo Discontinuo.
3. Para cada uno de los siguientes períodos:
• Pago a cuenta mayo.
• Liquidación objetivos julio.
• Pago a cuenta octubre.
• Liquidación objetivos diciembre.
• Liquidación objetivos marzo año siguiente.
• Total pagos mensuales año».
Número: 2025-0823 Fecha: 09/07/2025
2. Mediante resolución de la AEAT, de 26 de febrero de 2025, se acuerda la concesión
parcial del acceso en los siguientes términos:
«Cada año se entregan a las organizaciones sindicales que hubieran suscrito el
correspondiente Acuerdo relativo a la productividad asignada al Plan de
Intensificación de Actuaciones de cada ejercicio los datos referidos al primer
R CTBG
período de referencia y del segundo período de referencia (primer y segundo
semestre para que sea comprensible).
Por lo que respecta a la información relativa a 2024, todavía no se disponen de
datos. Por lo tanto, se procede a facilitar los datos de los años 2020, 2021, 2022 y
2023. Se adjuntan a esta resolución los archivos correspondientes a los años
mencionados.
La información que se anexa corresponde a documentos e informes que ya obran
en poder de la Administración, no requieren una elaboración ad hoc para responder
a esta petición.
Sin embargo, otra serie de peticiones, como la diferenciación entre personal laboral
fijo y fijo-discontinuo o los pagos parciales o a cuenta, más allá de lo reflejado en
los cuadros adjuntos requiere una elaboración específica para contestar al
sindicato interesado.
A este respecto cabe recordar que el artículo 18 de la LTAIBG, señala: “1. Se
inadmitirán a trámite, (…) a) Que se refiera a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general. (…) c) Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.”
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(…)
En consecuencia, por todo lo que antecede, se resuelve CONCEDER
PARCIALMENTE el acceso en virtud del artículo 18.1.a) y c) de la LTAIBG
3. Mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«Se afirma que no se disponen de datos del ejercicio 2024. Esto es falso.
Se trata de un dato que la AEAT no tiene que recabar de terceros, sino que se trata
de actos propios de reparto de un crédito de productividad específico. Por tanto, es
Número: 2025-0823 Fecha: 09/07/2025
la propia AEAT la que aprueba el pago y lo hace efectivo.
Se da además la circunstancia de que en su reunión del 18/03/2025 con otras
organizaciones sindicales, entregó los datos del referido ejercicio, haciendo
ostentación de que su declaración era falsa.
(…)
R CTBG
La petición de datos era precisa en cuanto su contenido. La AEAT remite una
información preparada para otros fines sin identificar qué parte de tal información
satisface la demanda de la misma, al tiempo que hace un alegato genérico sobre la
que deniega. La información sobre 2024 estaba en poder de la AEAT y no es que
haya negado su acceso, ha negado su existencia. Por tanto, esta parte insiste en
que se le faciliten todos los datos solicitados, en la forma solicitada, o bien se
identifique qué parte de dicha información se corresponde con lo solicitado».
4. Con fecha 25 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 22 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de la AEAT
en el que se señala lo siguiente:
«El sindicato GESTHA presenta una reclamación ante el CTBG el 22 de marzo de
2025 contra la Agencia Tributaria en la que afirma que no se le ha proporcionado
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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los datos solicitados del año 2024, aunque estaban en poder de la Agencia
Tributaria.
La afirmación que realiza el sindicato no es correcta. La Agencia Tributaria tiene en
su poder unos datos en bruto que ha de tratar para obtener una información
correcta del reparto del PIA de años anteriores. Esa información suele ser tratada
durante los primeros meses del año, por lo que, en la fecha en la que se solicitó el
dato de 2024, la Agencia Tributaria no estaba en disposición de poder dar la
información requerida.
(…)
La fecha de la Resolución de la Agencia Tributaria es de 26 de febrero de 2025, y
puesta a disposición del sindicato interesado el mismo día. (…)
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En la fecha de notificación, los datos aún no estaban tratados por parte de la
Agencia Tributaria. Fue el día 18 de marzo, cuando, tanto por correo como de forma
presencial –en mano-, se entregaron los datos a las Organizaciones Sindicales
(OOSS), en la reunión que hubo de la Comisión de Seguimiento del PIA, a la que
GESTHA no acude porque no ha firmado el Acuerdo sobre el PIA.
R CTBG
En consecuencia, y tal y como se desprende del análisis de las fechas señaladas en
este escrito de alegaciones, no ha existido ocultación alguna por parte de la
Administración. Por último, señalar que el interesado se opone a la inadmisión
parcial en virtud del artículo 18 de LTAIBG. Sobre este artículo, en la contestación
de la Agencia Tributaria se realizaban dos apreciaciones:
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refiera a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general.
(…) c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.” Al respecto del apartado a) ya ha sido suficientemente
justificada por las razones expuestas. Con relación al apartado c), el Sindicato
realiza una serie de afirmaciones que, siendo fundamentalmente genéricas, ya se
han contestado esencialmente en la resolución de la solicitud 001-099912.
A mayor abundamiento, como se ha puesto de manifiesto en estas alegaciones, el
tratamiento de los datos supone a la Agencia un esfuerzo de elaboración de casi
un trimestre. Ese esfuerzo se debe a que los mismos no son datos que se obtengan
de un simple cruce de datos informáticos, sino de algo mucho más elaborado. Se
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trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y
diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar,
después, lo que es información clasificada; sistematizar la misma, pues se trata de
separarla por perceptores, meses, pagos a cuenta, diferentes categorías de
funcionarios, diferentes ámbitos de percepción (la acreditación de productividad es
una competencia que está delegada).
Así, son los Directores del Departamento y Servicio, Jefe del Gabinete del Director
general, Delegados especiales, con excepción del Delegado especial de la Agencia
en Madrid, Delegado especial adjunto ejecutivo de Madrid y Delegados, con
respecto al personal de ellos dependiente, los que ejercen esa competencia de
acreditación, tal y como recoge el apartado 4.3 de la Resolución de 29 de junio de
1999, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
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por la que se delegan competencias en determinados órganos directivos de la
misma. Esas Delegaciones tienen un ámbito territorial diferenciado. A ello hay que
unir la preceptiva anonimización para evitar dar datos personales.
Es decir, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 306/2020 de 3 Mar. 2020, Rec.
600/2018, se debe referir a datos complejos. Y complejos son los datos que se
R CTBG
tratan en las elaboraciones de las que se ha hecho partícipes a los sindicatos. Esos
datos, ya elaborados, se envían a todas las organizaciones sindicales, sin que haya
existido queja por parte de ninguna de las organizaciones firmantes del Acuerdo.
La Administración no puede elaborar un catálogo de datos “a la carta” según el
particular criterio de cada interesado. Es mucho el tiempo y el esfuerzo que supone
tratar los datos de productividad en virtud de las categorías y condiciones de los
funcionarios.
Son varias las sentencias que fundamentan y aprecian el criterio de reelaboración
(ya se hizo referencia a alguna de ellas en la resolución de la solicitud 001-099912),
recogiendo lo señalado por el Criterio Interpretativo CI/007/2015 de 12 de
noviembre de 2015 del CTBG (por ejemplo, Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo N°. 2 de León, Sentencia 214/2019 de 26 Jun. 2019):
“Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en
derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al
definir el derecho como "derecho a la información"”.
O más adelante:
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“En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos
supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un
determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley,
debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes.
En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración
debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la
interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada....
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada
en vigor -de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e
informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y
archivo en formatos PDF y similares.
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En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría
entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la
Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o
Word no entrarían en el supuesto de reelaboración”
En este sentido, insistir en las sentencias ya señaladas en la contestación, por
ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de febrero
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de 2020, (recurso de contencioso-administrativo 7285/2018), que en su
fundamento jurídico quinto remite a otros pronunciamientos judiciales al señalar lo
siguiente:
«Al respecto se ha pronunciado ya diversas sentencias, así por ejemplo la Sentencia
nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de
Madrid el 25 de abril de 2016 que dice:
"El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso
a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que
es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea
con medios propios, información que antes no tenía".
o la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación
nº 63/2016 que especifica que:
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe por un órgano público a instancias de un particular".
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Lo que solicita el reclamante es un informe público diferente y diferenciado para él,
sin tener en consideración la información ya disponible y facilitada en la Comisión
de Seguimiento del PIA».
5. El 23 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de mayo de 2025 en
el que señala, de forma resumida lo siguiente:
- Respecto a la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a)
LTAIBG a los datos del año 2024, se señala que es posible facilitar los datos en el
momento en que se solicitaron, porque los mismos ya existían E«Los datos que
solicitan forman parte de la nómina de los funcionarios. Una nómina que ya estaba
vencida y liquidada en el momento de solicitar la información1, y señala que «basta
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con un simple ZUJAR de RRHH (la aplicación estadística de esta área) para obtener
la información».
- En relación con la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG,
se recuerda nuevamente que la AEAT dispone de herramientas (ZUJAR) de consulta
a las Bases de Datos. Se afirma que «Se trata de una consulta sencilla y nada
alambicada. Se afirma en sus alegaciones que no consiste en un simple cruce de
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datos y sí, precisamente en eso consiste. No se trata, como se dice, de: 1. Información
dispersa y diseminada 2. No existe información clasificada que haya que separar 3.
No precisa sistematizar información alguna, ni separarla por perceptores,
meses…anonimizar.»
- Por último, se señala respecto a los datos no facilitados que, aunque la AEAT ha
afirmado que no los tenía elaborados en el momento de la notificación, «tampoco los
remite con sus alegaciones del 22/04/2025, a pesar de que afirma habérselos
entregado al resto de sindicatos el 18/3/2025», y manifiesta su insatisfacción con la
información remitida de años anteriores, pues no se ajusta a lo solicitado, «ni en su
desglose ni en su contenido».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
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a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
repartos de productividad PEIA, formulada en los términos que figuran en el
antecedente primero de esta resolución.
La AEAT respondió proporcionando acceso parcial a lo solicitado, invocando las
causas de inadmisión previstas en los artículos 18.1.a) LTAIBG, respecto al ejercicio
2024, y 18.1.c) LTAIBG en relación con todos los ejercicios mencionados en la
solicitud.
4. En primer lugar, respecto a la invocación de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) LTAIBG, referida al formato y clasificación de la información de todas
las anualidades, procede verificar si las razones expuestas evidencian la aducida
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no puede
obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado
su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora
bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de
la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
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el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
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(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5. En este caso, la resolución dictada, tras indicar lo que ha facilitado, se limita a señalar
que hay «otra serie de peticiones, como la diferenciación entre personal laboral fijo y
fijo-discontinuo o los pagos parciales o a cuenta, más allá de lo reflejado en los
cuadros adjuntos requiere una elaboración específica para contestar al sindicato
interesado».
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Ciertamente, durante la sustanciación de este procedimiento se añade que la
obtención de la información no requiere de un simple cruce de datos informáticos,
sino de un tratamiento más complejo pues se trata de «de separarla por perceptores,
meses, pagos a cuenta, diferentes categorías de funcionarios, diferentes ámbitos de
percepción (la acreditación de productividad es una competencia que está
delegada)»; señalando, en este sentido, que lo que se está solicitando es la
elaboración de un catálogo de datos a la carta.
Sin embargo, tales alegaciones no se consideran suficientes para entender aplicable
la casusa de inadmisión invocada, pues debe tomarse en consideración que la
información que se solicita se encuentra en las nóminas y que puede extraerse a
través de una aplicación informática (ZUJAR de recursos humanos) sin recurrir a
ninguna operación compleja (tal como alega el sindicato reclamante); y que la
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aplicación de las causas de inadmisión ha de interpretarse de forma restrictiva.
6. Por lo que se refiere a la inadmisión de la solicitud de los datos del ejercicio 2024 con
fundamento en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG —por
tratarse, según se alega, de información en curso de elaboración o de publicación
general—, entiende este Consejo que resultaba aplicable en el momento en el que se
dictó la resolución reclamada pues se ha justificado que al no estar disponible la
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información en el momento en el que solicitó (en curso de elaboración) no pudo
proporcionarse en el momento en el que se dio respuesta a la solicitud.
Debe recordarse, en este sentido que lo que está implícito en esta causa de
inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que
la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable,
podrá ser accesible con carácter general. Circunstancias, estas, que no están
llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la
elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el
acceso) o con su publicación.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, procede la desestimación de la
reclamación en este punto, sin perjuicio de que se ponga de relieve que, estando ya
disponible la información en un momento posterior (cuando la AEAT formuló
alegaciones en este procedimiento), bien pudo facilitarlos al reclamante a fin de
satisfacer, aun tardíamente, su pretensión.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la
reclamación a fin de que se complete la información ya facilitada con el desglose
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pretendido por el sindicato reclamante, al no haberse justificado de forma suficiente
la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la
AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, complete la información remitida al reclamante respecto
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de los repartos de la productividad PEIA en la AEAT a nivel nacional, relativos a cada
uno de los ejercicios: 2020-2021-2022-2023, de acuerdo con lo expresado en los FFJJ
5 y 7conforme al siguiente detalle:
1. Importe total/N° de perceptores.
2. De forma separada por subgrupos (A1-A2-C1-C2-E) (01-02-03-04-05):
R CTBG
Personal Funcionario.
Personal Laboral a tiempo completo.
Personal Laboral Fijo Discontinuo.
3. Para cada uno de los siguientes períodos:
Pago a cuenta mayo.
Liquidación objetivos julio.
Pago a cuenta octubre.
Liquidación objetivos diciembre.
Liquidación objetivos marzo año siguiente.
Total pagos mensuales año»
TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-0823 Fecha: 09/07/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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