Se solicitó información institucional, convenios, datos de colegiados, informes, denuncias y procesos legislativos al Colegio Oficial de Diplomados y Graduados en Enfermería del Principado de Asturias. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, reconociendo el acceso a la información relativa a funciones públicas y organizativas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0136/2016 presentada por [anonimizado], mediante escrito de 8 de agosto de 2016, e igual fecha de registro de entrada en este organismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Los hechos que motivan la presente resolución pueden sistematizarse como sigue. El 7 de julio de 2016 [anonimizado] García remitió un escrito a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Diplomados y Graduados en Enfermería del Principado de Asturias en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -desde ahora, LTAIBG- solicita la siguiente información por escrito:
- a) "la Estructura organizativa del colegio, con un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos, su perfil, trayectoria profesional y las áreas de trabajo que corresponden a los vocales del pleno de la junta de gobierno en el día de la fecha de registro de este escrito.
- b) Copia de los convenios vigentes en 2016 en el ejercicio de las funciones públicas, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligaciones a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas.
- c) El número de colegiados existentes ejercientes en el Principado de Asturias, ejercientes fuera del Principado de Asturias, y no ejercientes en la fecha más actualizada posible.
- d) La relación de estudios, informes y estadísticas encomendadas por la Administración entre los años 2011 y 2016.
- e) El número de denuncias realizadas por el Colegio en materia de intrusismo profesional entre los años 2011 y 2016.
- f) Los proyectos de ley, de decretos y de reglamentos del Principado de Asturias informados y en su caso las alegaciones presentadas en los años comprendidos entre 2011 y 2016.
- g) La relación de órganos consultivos de la Administración del Principado de Asturias, del servicio de Salud del Principado de Asturias y de la Universidad de Oviedo de los que forma parte.
- h) La relación de recursos interpuestos ante la Justicia sobre legislación estatal o autonómica entre los años 2011 y 2016."
Transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin haber recibido contestación expresa a la solicitud de información remitida entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2016, e igual fecha de entrada en el registro de este organismo, interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG frente al Colegio Profesional de referencia.
2.
El siguiente 9 de agosto de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias para conocimiento, y, por otra parte, al Ilustre Colegio oficial de Diplomados y Graduados en Enfermería de Asturias a fin de que por éste se formulasen, en el plazo de quince días, las alegaciones que estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado. Consta en el expediente el acuse de recibo de este escrito el posterior 16 de agosto de 2016.
Habiendo transcurrido el plazo de tiempo señalado sin que se hubiese recibido contestación alguna a la solicitud de alegaciones remitida, por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se reitera la solicitud, vía telefónica. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido alegación alguna en este Consejo procedente del precitado Colegio Profesional.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Ámbito de aplicación y convenios
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Naturaleza de los Colegios Profesionales y competencia orgánica
Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución cabe señalar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de conocer reclamaciones frente a Colegios Profesionales, entidades incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG respecto de sus "actividades sujetas a Derecho Administrativo". De este modo, en primer lugar debemos proceder, tal y como se ha llevado a cabo en anteriores ocasiones, por sintetizar la hermenéutica que este Consejo ha fijado con relación al alcance de la vinculación de los Colegios Profesionales a la LTAIBG y, en segundo lugar, nos detendremos en el análisis de las distintas materias incluidas en la solicitud de acceso a la información cuya desestimación por silencio administrativo motiva esta reclamación.
4. Ámbito subjetivo de la LTAIBG
La LTAIBG prevé en su artículo 2.1) que las disposiciones de la misma se aplican a las Corporaciones de Derecho Público "en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo". La inclusión de estas entidades en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG implica, en primer lugar, que las mismas quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus "actividades sujetas a Derecho Administrativo" -para cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la propia LTAIBG prevé la posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente-; y, en segundo lugar, que cualquier persona tiene derecho al acceso a la información pública de la que dispongan las mencionadas entidades, entendido dicho concepto de información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y previo ejercicio del derecho de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del título I de la LTAIBG –artículos 12 a 22-. En este sentido, la información solicitada deberá conectarse, de igual manera que en el caso de las obligaciones de publicidad activa, con el límite de la sujeción de las Corporaciones de Derecho Público a la Ley, esto es, que se trate de información relativa a sus "actividades sujetas a Derecho Administrativo".
5. Definición de "actividades sujetas a Derecho Administrativo"
De lo expuesto se desprende que en el caso de la vinculación de los Colegios Profesionales a la LTAIBG resulta determinante dilucidar qué se entiende por "actividades sujetas a Derecho Administrativo", en la medida en que se trata del presupuesto de hecho que ha previsto el legislador estatal para la efectiva aplicación a tales entidades de la norma:
En este sentido, de igual modo, teniendo consideración de argumentar este Consejo en anteriores reclamaciones –entre otras, los números RT/0015/2016, de 5 de mayo, RT/0023/2016, de 17 de mayo y RT/0105/2016, de 8 de septiembre, dictadas todas ellas, precisamente, con relación al Colegio Profesional de Enfermería de Asturias– cabe mencionar señalando que los Colegios Profesionales, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte. La doctrina del Alto Tribunal se sistematiza en la STC 89/1989, de 11 de mayo –reiterada en posteriores ocasiones, como la STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5.–, en la que en su Fundamento Jurídico 6 se concreta la definición y alcance de la naturaleza de los Colegios Profesionales señalando lo siguiente:
"[...]la doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (arts. 36 y 52 CE.), que pueden llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987 se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas […]. Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador […]"
De acuerdo con lo anterior, cabe concluir sosteniendo el carácter complejo del régimen jurídico de los Colegios Profesionales, dado que carece de uniformidad y sistema, debiendo adaptarse a la naturaleza pública o privada de la actividad que desempeñe el Colegio en cada momento. Por lo demás, hay que advertir que su configuración como Corporaciones de Derecho Público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7-.
6. Funciones públicas y sujeta a Derecho Administrativo
A tenor de las premisas acabadas de reseñar, hay que hacer notar que del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes –p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.
De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.
7. Marco Normativo del Procedimiento Administrativo
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el nuevo artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que ha entrado en vigor el pasado 2 de octubre, prevé que "[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley".
Mientras que, finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que "[e]l orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con […] los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas".
8. Análisis de las peticiones de acceso a la información
Delimitado el alcance de la vinculación de los Colegios Profesionales a la LTAIBG corresponde, a continuación, examinar las concretas peticiones de acceso a la información incluidas en la solicitud de acceso a la información planteada al Colegio Profesional de Enfermería del Principado de Asturias y cuya ausencia de contestación ha motivado la interposición de esta reclamación.
9. Primera petición: Estructura organizativa
La primera información solicitada, contemplada en la letra a) de la solicitud, se refiere a "[l]a estructura organizativa del colegio, con un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos, su perfil, trayectoria profesional y las áreas de trabajo que corresponden a los vocales del pleno de la junta de gobierno en el día de la fecha de registro de este escrito."
Con relación a ello hay que recordar que el artículo 6.1 de la LTAIBG prevé que "[l]os sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollen, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional". Dado que los Colegios Profesionales se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG respecto de sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, parece razonable considerar que la obligación de publicidad activa del artículo 6.1 prevista con carácter general resulta de aplicación a tales Corporaciones en la medida en que a través de ella se da publicidad a información de índole institucional –funciones que desarrolla el Colegio según la legislación estatal, autonómica y la norma estatutaria correspondiente; la estructura de los distintos órganos que lo integran, compuesto por la Junta de Gobierno, el Presidente, la asamblea, etc.-.
En este sentido, cabe advertir que, sobre la relación de las solicitudes de ejercicio del derecho de acceso a la información y las obligaciones de publicidad activa, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en el que, entre otras cuestiones, se establece lo siguiente:
I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
• La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
• En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente.
• En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las “correspondientes sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en igual media entre toda la población y la totalidad de los territorios (“brecha digital”)
• Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
10. En definitiva, del Criterio Interpretativo acabado de transcribir se deduce, con relación al presente caso, que el reiterado Colegio Profesional disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información del ahora reclamante: o bien enviarle la información solicitada en los términos pretendidos –formato electrónico-, o bien remitirle la concreta dirección URL en la que se encuentra publicada la especifica información solicitada. Si nos atenemos a la información que obra en el expediente, la citada Corporación de Derecho Público no ha contestado al ahora reclamante por alguna de estas dos vías, motivo por el que procede, en definitiva, estimar la reclamación planteada y, en consecuencia, declarar el derecho de acceso a la información solicitada por el reclamante con relación a los aspectos institucionales y organizativos señalados.
10. Segunda petición: Convenios
11. La petición prevista en la letra b) de la solicitud de acceso a la información alude a la obtención de una “copia de los convenios vigentes en 2016 en el ejercicio de las funciones públicas, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligaciones a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas”.
La publicación de una “relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas” se configura como una obligación de publicidad activa que todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la LTAIBG –incluidos los Colegios Profesionales respecto de sus funciones públicas o actividades sujetas a Derecho Administrativo- deben cumplir mediante su inserción en la correspondiente página web institucional. De acuerdo con esta premisa, en este caso concreto debe formularse igual conclusión que en el caso anterior y, en consecuencia, cabe apreciar que el Colegio Oficial de Enfermería del Principado de Asturias disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información del ahora reclamante: enviarle la información solicitada en materia de convenios en los términos pretendidos –formato electrónico-, o bien remitirle la concreta dirección URL en la que se encuentra publicada la especifica información solicitada. Si nos atenemos a la información que obra en el expediente, la citada Corporación de Derecho Público no ha contestado al ahora reclamante por alguna de estas dos vías, motivo por el que procede, en definitiva, estimar la reclamación planteada y, en consecuencia, declarar el derecho de acceso a la información solicitada por el reclamante en cuanto se refiere a la relación de convenios vigentes en 2016 en el ejercicio de las funciones públicas.
11. Tercera petición: Datos de colegiados
12. En cuanto se refiere a la petición contemplada en la letra c) de la solicitud de acceso a la información, relativa a conocer el “número de colegiados existentes ejercientes en el Principado de Asturias, ejercientes fuera del Principado de Asturias y no ejercientes en la fecha más actualizada posible”, cabe comenzar recordando que la LTAIBG parte de la premisa, especificada en su Preámbulo, que “sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Queda reflejada en este párrafo, en consecuencia, que la noción de “control” se liga al escrutinio de la actividad administrativa y de los responsables públicos.
Esta premisa filosófica de la LTAIBG se concreta, según se desprende de su Preámbulo, al precisar que su objeto es el de “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG cabe concluir desestimando la reclamación en este punto concreto dado que la misma no se configura como información pública a los efectos de la propia LTAIBG en tanto y cuanto no está ligada a los fines de control de la actividad pública, o de naturaleza administrativa, del Colegio profesional.
12. Cuarta y quinta petición: Funciones de colaboración y estadística
13. Por lo que respecta a las peticiones contenidas en las letras d) y g) de la solicitud de acceso a la información, cabe señalar que se trata de aspectos expresamente contemplados en las letras b) y d) del artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, de acuerdo con las cuales corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio, en su ámbito territorial, de las funciones relacionadas con la colaboración con la Administración Pública mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa y con la participación en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones, respectivamente.
Tal y como se ha señalado en el Fundamento Jurídico 6 de esta resolución, del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes –p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.
De este modo, puede sostenerse que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios son susceptibles de recurso contencioso-administrativo. En definitiva, cabe concluir que ambas peticiones de información pública son manifestación de funciones públicas del Colegio Profesional y, en consecuencia procede reconocer el derecho de acceso del ahora reclamante a la información solicitada.
A igual conclusión, y en virtud de igual argumentación que en el caso anterior, se llega en el caso de la petición contenida en la letra f) de la solicitud planteada por el ahora reclamante, relativa a conocer el número de los proyectos de ley, decretos y reglamentos autónomos informados, desde el momento en que el ejercicio de esta función se encuentra previsto, con carácter general, en el artículo 5.1.b) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero sobre Colegios Profesionales –colaboración con la Administración en la elaboración de informes que le sean solicitados sobre actividades relacionadas con sus fines–.
13. Sexta petición: Intrusismo profesional
14. Por lo que respecta a la petición contemplada en la letra e) de la solicitud relativa al número de denuncias realizadas por el Colegio en materia de intrusismo profesional entre los años 2011 y 2016, hay que partir de la circunstancia que las letras a) y l) atribuyen como funciones a los Colegios Profesionales las relativas a «[anonimizado] funciones de resultar en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados» y a «[anonimizado] adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional». Ambas funciones pueden configurarse, si se atribuyen como funciones públicas que el legislador estatal atribuye a los Colegios Profesionales, justificándose porque a través de su ejercicio se lleva a cabo el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional o la defensa de los consumidores y usuarios. De acuerdo con esta premisa, cabe concluir estimando la reclamación en este aspecto concreto dado que conocer el número de denuncias planteadas en materia de intrusismo profesional se configura como una manifestación del ejercicio de una función pública atribuida al Colegio Profesional.
14. Séptima petición: Recursos judiciales
15. Finalmente, en cuanto se refiere a la petición prevista en la letra h) de la solicitud, referente a «la relación de recursos interpuestos ante la Justicia sobre legislación estatal o autonómica entre los años 2011 y 2016», resulta conveniente comenzar recordando que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las "personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y determinados por dicha norma legal", mientras que en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los preceptos reseñados cabe recordar que el concepto de información pública que recoge la Ley, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y, ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que es no estorbar la transparencia y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad -artículo 1 de la LTAIBG-. Partiendo de esta premisa, cabe advertir que la solicitud de acceso a la información planteada por el ahora reclamante está formulada en unos términos excesivamente genéricos, pudiendo apreciarse una notoria falta de concreción en el objeto de la misma, circunstancia que induce a desestimar en este punto concreto la reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada y, en consecuencia, reconocer el derecho de acceso a la información pública del reclamante en los términos previstos en los Fundamentos Jurídicos 10, 11, 13 y 14 de esta resolución, por entender que la información allí descrita se trata de información pública en posesión de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Colegio Oficial de Diplomados y Graduados de Enfermería del Principado de Asturias a que, en el plazo de un mes, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.