El reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Román de los Montes copias digitales de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos de 2017 y 2018. La administración alegó que la necesidad de anonimizar datos personales suponía una labor de reelaboración excesiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, aclarando que la anonimización no es causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0423/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Román de los Montes (Toledo).
Información solicitada: Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos municipales de obra de los años 2017 y 2018
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de abril de 2021 la siguiente información:
“Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos municipales de obra en que son preceptivos de los años 2017 y 2018, limitados a 5 expedientes por año.” - Al no conformar con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 21 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de San Román de los Montes, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 10 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
PRIMERA. El interesado presenta una queja alegando que este Ayuntamiento deniega deliberadamente información pública, como maniobra de incumplimiento arbitrario. Dicha acusación es del todo infundada por cuanto el Decreto de Alcaldía que resuelve la inadmisión a trámite de su solicitud está debidamente fundamentado dado que, en la documentación solicitada, se contiene información que incluye datos protegidos de terceros, lo que obliga una necesaria disociación de los datos personales obrantes en los documentos que supone una acción previa de reelaboración, causa prevista en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno para inadmitir a trámite la solicitud.
SEGUNDO. La documentación solicitada consiste en la Copia digital de los informes técnico y jurídico aportados a los expedientes urbanísticos municipales de obra en que son preceptivos, de los años 2017 y 2018, limitados a 5 expedientes por año, lo que supone un total de 10 expedientes. Los informes jurídicos y/o técnicos de los expedientes urbanísticos municipales contienen la siguiente información que afecta a datos protegidos:
De conformidad con la LODP y RGPD, los datos personales se refieren básicamente a cualquier información sobre una persona viva, donde esa persona está identificada o podría ser identificada. Pueden cubrir varios tipos de información, como el nombre, la fecha de nacimiento, la dirección de correo electrónico, el número de teléfono, la dirección, las características físicas o los datos de ubicación, una vez que esté claro con quién se relaciona esa información, o si es razonablemente posible averiguarlo. El Artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su apartado 3., establece que, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Así, se han tenido en consideración por este órgano los siguientes criterios a la hora de inadmitir a trámite la solicitud:
- Nombre y apellidos.
- Titularidad catastral.
- Domicilio (cuando el objeto de la actuación urbanística afecta a éste).
- Presupuesto de Ejecución Material de las obras.
- Nombre y Apellidos de los Técnicos redactores de los Proyectos de Obras (Arquitecto)
TERCERA. También la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) al respecto de este acceso ha indicado lo siguiente: “En lo que respecta a los proyectos de obra de edificación en un expediente de licencia urbanística privada o de obra pública, desde el punto de vista de la aplicación de los límites establecidos en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, debe tenerse en cuenta que dichos documentos pueden contener datos personales, tales como los relativos a los técnicos, o también el de los contratistas o el titular de la licencia cuando sean personas físicas, etc., por lo que en tales casos deberá acudirse a la ponderación exigida por el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, o a la disociación de los datos personales obrantes en los documentos.” Aunque el interesado no ha solicitado copia de los proyectos técnicos, los datos de éstos aparecen en los documentos solicitados. En definitiva, que nos obliga a realizar una disociación de los datos personales obrantes en los documentos que supone una acción previa de reelaboración. Esta acción previa de reelaboración consiste, como mínimo, en lo siguiente:
- c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
- d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
En otro caso, debería obtenerse previamente la autorización de los terceros afectados lo que implicaría la tramitación de varios expedientes para notificar la petición de acceso en base a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno realizada, lo que implicaría:
- Búsqueda de expedientes urbanísticos de los años 2017 y 2018 y selección de los expedientes solicitados al azar. (Los expedientes del año 2017 se encuentran en formato papel hasta el mes de junio).
- Realización de copia o impresión de los documentos relativos a los informes técnicos y jurídicos.
- Eliminación de los datos personales afectados:
- Nombre y apellidos.
- Titularidad catastral.
- Domicilio (cuando el objeto de la actuación urbanística afecta a éste).
- Presupuesto de Ejecución Material de las obras.
- Nombre y Apellidos de los Técnicos redactores de los Proyectos de Obras (Arquitecto).
- Códigos CVS en el caso de los documentos con firma electrónica, dado que su comprobación implicaría el acceso al documento original sin datos disociados.
- Nuevo escaneo de los documentos con información disociada.
- Incorporación de los documentos al expediente electrónico de derecho de acceso a la información.
De todo lo anterior se deduce que la información solicitada no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ya que requiere un minucioso trabajo previo de preparación de los documentos solicitados, por lo que nos encontramos ante un supuesto de inadmisión de los previstos en los artículos 18 de la Ley 9/2013 y 31 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.”
- Apertura de un expediente por cada uno de los terceros afectados (en ocasiones en los expedientes urbanísticos son varios).
- Preparación de los escritos de emplazamiento a los terceros afectados para que manifiesten su conformidad o no a la cesión de los datos personales.
- Envío de los escritos de emplazamiento:
- Impresión en papel cuando no tengan señalada la notificación electrónica como medio preferente de notificación.
- Ensobrado y preparación de la documentación para envío por correo certificado con acuse de recibo.
- Entrega en la oficina de correos.
- Certificación de las alegaciones presentadas.
- Resolución resolviendo la petición.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución y según consta en el expediente, el Ayuntamiento de San Román de los Montes ha alegado la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Asimismo, la reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”.
Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia no concurre la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de San Román de los Montes, puesto que se alega como reelaboración lo que en realidad es anonimización de los datos personales contenidos en la información solicitada, motivo por el cual debe estimarse la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de San Román de los Montes a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos municipales de obra en que son preceptivos de los años 2017 y 2018, limitados a 5 expedientes por año.
TERCERO
INSTAR al Ayuntamiento de San Román de los Montes a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.