El interesado solicitó información sobre proyectos o licencias de una finca en suelo rústico al Ayuntamiento de Polanco. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo decide la inadmisión de la reclamación por haber sido interpuesta de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0704/2020
Sentido de la resolución: INADMISIÓN.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha de 15 de noviembre de 2020 la siguiente información:
"En la finca con referencia catastral 8041485VP108450001PL, del entorno donde resido, en Urbanización Cumbrales F-2, Nº35, se han colocado unas estaquillas de madera pintadas de color verde. La inquietud y preocupación de la zona ha crecido exponencialmente ya que se trata de suelo R_EPA y tiene ciertos usos y ocupaciones limitadas. Solicita información del proyecto o licencia presentado en este Ayuntamiento para la realización de cualquier intervención de esta finca, al tratarse de suelo rústico de especial protección agropecuaria (R_EPA) según el PGOU'16 de Polanco, y tener limitaciones, tanto en su uso como en ocupación."
2.
Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 5 de diciembre de 2020, interpone reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de información se realizó el 15 de noviembre de 2020 y la reclamación se formuló el 5 de diciembre de 2020. Por tanto, no transcurrió el plazo de un mes desde que el reclamante formuló la solicitud de información, por lo que la reclamación es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.