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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 861/2025
Fecha Firma: 22/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS
CORTES.
Número: 2025-0886 Fecha: 22/07/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: sentencias condenatorias, discriminación salarial por género, art.
18.1.d) y art. 18.2. LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de
2025 el reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con
las Cortes, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Número de sentencias condenatorias por discriminación salarial por género ha
habido entre 2015 y 2024 desglosado por año.
En el caso de que sea posible el listado de las cinco empresas más veces
condenada».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Mediante resolución de 2 de abril de 2025 se proporciona la siguiente respuesta:
«Una vez analizada la solicitud, consultados el Ministerio de Igualdad y el Ministerio
de Trabajo y Economía Social, así como la Dirección General para el Servicio Público
de Justicia y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, se inadmite a trámite por no corresponder al ámbito competencial
de este Ministerio.
La información solicitada podría estar disponible en el Consejo General del Poder
Judicial, a cuyo portal de trasparencia se puede acceder desde el siguiente enlace
https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/, y pudiendo acceder
de manera directa al formulario de solicitud de acceso a la información pública de
este organismo a través de este otro vínculo:
Número: 2025-0886 Fecha: 22/07/2025
https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/Solicitud_de_acceso_a
_la_informacion_publica».
3. Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que indica lo siguiente:
R CTBG
«El ministerio se declara incompetente y me pide que requiera la información al
CGPJ, sin embargo, el CGPJ no tiene los datos».
El reclamante aporta, junto al formulario de la reclamación, copia del Acuerdo del
Secretario General del Consejo General del Poder Judicial (por delegación del Pleno),
de 23 de abril de 2025, por el que se le comunica al solicitante que la información
solicitada no se encuentra en poder de este órgano.
4. Con fecha 25 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 28 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se reitera lo manifestado en la resolución dictada.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
Número: 2025-0886 Fecha: 22/07/2025
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información, en los términos
que figuran en los antecedentes, referida a sentencias condenatorias por
discriminación salarial por género.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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El Ministerio invoca la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG, indicando que
no está en posesión de la información solicitada, señalando que quizá podría
disponer de estos datos el Consejo General del Poder Judicial.
4. Tal y como prevé el artículo 18.2 para el caso de invocar la causa de inadmisión del
artículo 18.1.d), como es el caso, «el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar
en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer la solicitud».
Esta circunstancia ha quedado justificada suficientemente por el departamento
ministerial en la resolución recurrida al indicar que tras consulta con el Ministerio de
Igualdad y el Ministerio de Trabajo y Economía Social, así como con la Dirección
General para el Servicio Público de Justicia, dedujo que «(l)a información solicitada
podría estar disponible en el Consejo General del Poder Judicial»; es decir, sin tener
Número: 2025-0886 Fecha: 22/07/2025
seguridad de que pudiera tener este órgano constitucional los datos demandados, e
incluso facilitó el acceso a su portal de transparencia, con lo que debe considerarse
que quedó cumplida la condición que establece la LTAIBG para la aplicación de esta
causa de inadmisión.
A la vista de ello, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG, antes
reproducido, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública
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son los contenidos o documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de
competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
4. En conclusión, teniendo en cuenta lo expuesto, se desprende que en el ámbito de la
Administración General del Estado no hay objeto sobre el que proyectar el derecho,
procediendo, en consecuencia, la desestimación de la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-0886 Fecha: 22/07/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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