Estimada parcialmente 19/06/2019 · 68 días en resolverse

Acceso al informe de Servicios Técnicos y al acta de la Junta de Gobierno Local del proyecto de compensación SUP-2 ALDAY

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Camargo un informe técnico municipal y el acta de la Junta de Gobierno Local de febrero de 2019. La administración alegó que el informe no existe. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación: denegó el informe por inexistente, pero ordenó entregar el acta de la Junta tras su anonimización.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que obra en poder de la administración y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 No procede el acceso a un informe si la administración manifiesta que este no existe y no obra en el expediente, al no existir objeto sobre el cual ejercer el derecho.
3 Las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno Local constituyen información pública al ser elaboradas por un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias.
4 La entrega de las actas de las sesiones debe sujetarse a un proceso de anonimización de datos personales conforme a la normativa de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0257/2019 y RT 0258/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 11 de marzo de 2019 la siguiente información: "Que el BOC de 11 de diciembre pasado se publicó anuncio del Ayuntamiento de Camargo por el que se sometía a un periodo de información pública el ‘Proyecto de Compensación del SUP-2ALDAY’ expediente LIC/1075/2018. Dentro del citado periodo de información pública, esta parte presentó escrito de: Que con fecha de 27/02/2019 he recibido un acuerdo de la Junta de Gobierno Local por el que se desestiman las alegaciones presentadas por esta parte contra la aprobación del citado Proyecto de Compensación. Que el citado acuerdo se fundamenta en un informe del Jefe de Servicio de urbanismo, que a su vez se remite a ‘lo que se pueda informar al respecto por los servicios Técnicos Municipales en cuanto a la supuesta condición de Área Litoral del Plan de Ordenación del Litoral de los terrenos reseñados’. Sin embargo, no se ha aportado a esta parte el citado informe de los Servicio Técnicos. Siendo necesario disponer del citado informe para poder valorar el ejercicio en su caso, las acciones legales indicadas en el escrito de alegaciones así como las que se desprenden del acuerdo de la Junta de Gobierno Local celebrada el 15 de febrero de 2019, con indicación de asistentes y resultado de votaciones, SOLICITA. Que se entregue a esta parte el informe de los Servicio Técnicos Municipales a que se refiere el Jefe de Servicio de Urbanismo en su informe. Que se entregue a esta parte copia del Acta de la Junta de Gobierno Local de fecha 15 de febrero de 2019."

Asimismo, con fecha 21 de marzo solicitó con respecto al "Anexo al Proyecto de urbanización del SUP-2 ALDAY-Maliaño. Remedación de los sistemas generales adscritos al sector" expediente LIC/419/2018 que se le entregue el mismo informe de los Servicio Técnicos Municipales a que se refiere el Jefe de Servicio de Urbanismo en su informe y la misma Acta de la Junta de Gobierno Local de fecha 15 de febrero de 2019, que se solicitó en el escrito de fecha 11 de marzo de 2019.

2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Camargo, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 12 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 23 de abril de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria y al Secretario General del Ayuntamiento de Camargo, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones, tanto para la RT/0257/2019 como para la RT/0258/2019, que indican:

"PRIMERO.- No es la primera vez que el señor utiliza este cauce por razones similares, habiendo contestado esta parte y justificando la falta de justificación de su reclamación.
SEGUNDO.- En el presente caso se trata de un proyecto de Compensación en el que en fase de exposición pública formuló alegaciones, por lo que una vez dicho Proyecto de Compensación fue aprobado en fecha 15 de febrero de 2019, se le dio traslado de dicho acuerdo de aprobación firmado el día 27 de febrero de 2019. Se aporta traslado de dicho acuerdo firmado por el reclamante.
TERCERO.- Unos días más tarde de nuevo se presenta escrito, que es el objeto de la presente reclamación ante ese organismo, en el que pide que se le notifique el acuerdo de aprobación del Proyecto de Compensación (¿?). Cuando como hemos dicho y acreditado ya se la había dado traslado y por otro lado pide un informe que no existe y evidentemente no obra en el expediente, por lo que difícilmente le podemos dar traslado, no existiendo otro contenido en la solicitud objeto de reclamación.
En virtud de lo expuesto,
SUPLICO tenga por efectuadas las anteriores alegaciones en la reclamación RT0257/2019 interpuesta por .".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La primera cuestión a dilucidar es la relativa a la acumulación de las reclamaciones con números de referencia RT/0257/2019 y RT/0258/2019. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, sumariamente reseñados en esta Resolución, se advierte (i) que tanto el sujeto reclamante como el reclamado resultan coincidentes en ambas; (ii) el objeto de las mismas se circunscribe a documentos relacionados con la misma actividad en todos los casos y, finalmente, (iii) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que ha de tramitar y resolver las dos Reclamaciones interpuestas. De lo anterior, y en aras al cumplimiento del principio de economía procesal, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera cumplido el requisito material de
    “identidad sustancial o íntima conexión” entre todas ellas al que alude el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
    , por lo que procede su acumulación y la tramitación conjunta de las dos reclamaciones mencionadas. Y ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  4. El objeto de las presentes reclamaciones se ciñe al informe de los Servicio Técnicos Municipales referido por el Jefe de Servicio de Urbanismo en su informe de fecha 13 de febrero de 2019 y a copia del acta de la Junta de Gobierno Local de 15 de febrero de 2019. En lo referente al informe solicitado se debe hacer constar que el Jefe de Servicio de Urbanismo, en el informe-propuesta que desestima las alegaciones presentadas por el interesado dentro del procedimiento de aprobación definitiva del proyecto de compensación SUP-2 Alday, hace mención al mismo del siguiente modo:
    “III- En cuanto a la alegación previa 1-C: (…) En relación con las afecciones del Plan de Ordenación del Litoral, sin perjuicio de lo que se pueda informar al respecto por los Servicios Técnicos Municipales en cuanto a la supuesta condición de Área Litoral del Plan de Ordenación del Litoral de los terrenos reseñados, la delimitación del ámbito del SUP-2 Alday y sus afecciones sectoriales de ordenación territorial fueron resueltas con la aprobación del Plan Parcial e informadas previamente de manera favorable por la Dirección General de Ordenación del Territorio que considera su ámbito como Área No Litoral.”
  5. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, la misma no dispone del informe en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que “por otro lado pide un informe que no existe y evidentemente no obra en el expediente”. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en lo referente al informe de los Servicios Técnicos Municipales en cuanto a la supuesta condición de Área Litoral del Plan de Ordenación del Litoral de los terrenos reseñados en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
  6. Con relación a la solicitud de acceso a la información relacionada con las actas de las sesiones de Junta de Gobierno Local, cabe apreciar que se configura como “información pública” a los efectos de la LTAIBG en tanto y cuanto concurren los requisitos determinados por el legislador para considerar que se trata de información pública. En este sentido las actas de junta de gobierno son elaboradas por, y obran en poder de, una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. No cabe duda alguna, que los Ayuntamientos son entidades a las que se les aplican las obligaciones de publicidad activa y de publicidad pasiva previstas en la LTAIBG según se desprende de su artículo 2.1.a). En segundo lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las funciones y competencias que el Derecho positivo —entre otras, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local— atribuye a los Ayuntamientos. En definitiva, procede reconocer el derecho de acceso a la información con relación al acta de la Junta de Gobierno Local de fecha 15 de febrero de 2019, con la única salvedad de que las copias de las actas habrán de anonimizarse en los términos del artículo 15 de la LTAIBG antes de facilitárselas al ahora reclamante.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Camargo a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, copia del acta de la Junta de Gobierno Local de fecha 15 de febrero de 2019.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Camargo a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.