Inadmitida 26/02/2016 · 18 días en resolverse

Solicitud de listado de reuniones de la Presidencia y Vicepresidencia del Gobierno y desestimación por extemporaneidad

El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia el listado de reuniones de la Presidencia y Vicepresidencia del Gobierno. Alegó que la respuesta de la administración era incompleta y que la información de la web no cubría la totalidad de las reuniones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada con posterioridad al vencimiento del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013.
2 El cómputo de los plazos en meses concluye el día correlativo al de la notificación en el mes correspondiente según la jurisprudencia.
3 Al haber transcurrido sobradamente el plazo legal desde la notificación de la resolución del Ministerio, procede la inadmisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 8 de febrero de 2016 y entrada al día siguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA en escrito de fecha 27 de octubre de 2015, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información sobre el listado de reuniones del presidente y vicepresidenta del Gobierno durante esta legislatura, indicando la fecha de la reunión, persona o entidad con la que se reunió, lugar y asunto que se trató. Así mismo, solicita que le faciliten la información en un formato reutilizable, preferiblemente csv o xls y, si no fuera posible, en el formato original en el que esté contenida la información.
  2. La solicitud de información fue duplicada y remitida cada una de ellas al órgano competente.
  3. Mediante resolución de la misma fecha, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA atendía la solicitud indicando al reclamante que "la Agenda de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia es objeto de publicación general y se encuentra disponible en el Portal de la Moncloa".
  4. [anonimizado] entendiendo que la contestación no daba cumplida respuesta a su solicitud, presentó reclamación el día 8 de enero de 2016, con entrada al día siguiente, ante este Consejo de Transparencia y en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
    • a. La Resolución a mi petición de información es incompleta e imprecisa, toda vez que a la solicitud de los datos de las reuniones mantenidas por los ministros durante esta legislatura, nos remiten a la web de Moncloa. Información, que aparece en la agenda del Gobierno. Ahora bien, esa web, los datos que constan en ella no dan respuesta a los solicitados, ya que solamente se especifican los referidos a la agenda oficial del Ministro, como, por ejemplo, actos oficiales, visitas, conferencias, etc.
    • b. Por otra parte, añade que lo que solicita, es que la información se le proporcione en un formato reutilizable, en el que consten todas las reuniones mantenidas por el Ministro con cualquier persona. Así mismo, argumenta que esta reclamación se basa en es la necesidad de la ciudadanía de conocer con quién se reúnen sus representantes para aumentar la transparencia de su actividad.
    • c. El artículo 6 la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno obliga a las administraciones a publicar información sobre las funciones que desarrollan, eso incluye, las reuniones en las que el máximo responsable de una institución mantiene con personas afectadas por las medidas y normativas que se proponen desde el ejecutivo, como puede ser por ejemplo, que la Comisión Europea publique todas y cada una de las reuniones de cada uno de los comisarios, justamente en el formato que solicito.
    Por ello, solicita que sea reconocido su derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada.
  5. Debe señalarse que [anonimizado] presentó solicitud de información con idéntico contenido dirigido a todos los Departamentos Ministeriales y dichas solicitudes recibieron idénticas respuestas. Contra las mismas fueron presentadas las respectivas reclamaciones con fecha de 30 noviembre pero entre ellas no se encontraba la que hoy es objeto de reclamación. Las resoluciones por las que se resolvían las reclamaciones fueron notificadas al interesado con fecha 5 de febrero.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Decreto 9619/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley de Transparencia y Buen Gobierno reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la ley reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Debe considerarse realizando una serie de consideraciones de índole formal y al cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno para la presentación de una reclamación ante el CTBG. A este respecto debe señalarse que el artículo 24.2 de la citada ley señala que:

La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Según se ha descrito en los antecedentes de hecho, la resolución dictada por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA tiene fecha de 4 de diciembre por lo que, teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, [anonimizado], presentó Reclamación ante este Consejo el día 8 de febrero, [anonimizado], debemos concluir que ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes del que disponía el interesado para reclamar.

El artículo 47 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAPC) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos. Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda.

4. En definitiva, por todo lo anterior, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación por incumplimiento de los plazos establecidos en la norma para su presentación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada, con fecha 8 de febrero de 2016 por [anonimizado] contra la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2015, del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.