Estimada 05/10/2021 · 120 días en resolverse

Acceso a expedientes de prácticas laborales, subvenciones y nóminas del Matadero Municipal

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torrelavega expedientes sobre prácticas laborales, subvenciones de inserción laboral y desglose de nóminas del Matadero Municipal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y la administración no alegó límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública por haber sido elaborada o adquirida por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 Al no haberse recibido alegaciones por parte de la administración reclamada, no se han acreditado límites al acceso ni causas de inadmisión.
3 El acceso debe realizarse garantizando la protección de datos de carácter personal mediante la omisión de los mismos según la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, con fecha 25 de marzo de 2021 la siguiente información:

  • "Copia y acceso al expediente completo del punto primero del orden del día Programa de Prácticas Laborales en las Entidades Locales de la comunidad autónoma de Cantabria año 2021, número de trabajadores en prácticas seleccionados, servicios que van a ocupar, funciones a realizar, evaluación de riesgos psicosociales, resolución municipal de nombramientos de empleados municipales tutores, funciones encomendadas y sistema de compensación económica para los mismos.
  • Copia y acceso al expediente completo del punto segundo del orden del día para subvenciones del Programa de Colaboración del Servicio Cántabro de Inserción Laboral de Personas Desempleadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria año 2021.
  • Copia y acceso al expediente completo del punto uno del orden del día tercero de pago de nóminas y atrasos del Matadero Municipal, con expresión y desglose de importes económicos específicos desglosados por trabajador, en cumplimiento del acuerdo aprobado con la representación de CCOO, en pleno municipal de noviembre."

2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de enda el 7 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 9 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Torrelavega, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A día en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el ayuntamiento de Torrelavega, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.

Dado que, como acaba de indicarse, la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento de Torrelavega que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en el artículo 14 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisibilidad del artículo 18a, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. No obstante, resulta posible que, en la información requerida, exista datos de carácter personal que, en ese caso, deben ser omitidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG a la hora de poner aquélla a disposición del reclamante.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Torrelavega a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:

  • Copia y acceso al expediente completo del punto primero del orden del día Programa de Prácticas Laborales en las Entidades Locales de la comunidad autónoma de Cantabria año 2021, número de trabajadores en prácticas seleccionados, servicios que van a ocupar, funciones a realizar, evaluación de riesgos psicosociales, resolución municipal de nombramientos de empleados municipales tutores, funciones encomendadas y sistema de compensación económica para los mismos.
  • Copia y acceso al expediente completo del punto segundo del orden del día para subvenciones del Programa de Colaboración del Servicio Cántabro de Inserción Laboral de Personas Desempleadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria año 2021.
  • Copia y acceso al expediente completo del punto del orden del día tercero de pago de nóminas y atrasos del Matadero Municipal, con expresión y desglose de importes económicos específicos desglosados por trabajador, en cumplimiento del acuerdo aprobado con la representación de CCOO, en pleno municipal de noviembre.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Torrelavega a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.