Estimada 26/04/2021 · 118 días en resolverse

Acceso a la información sobre gestiones para dar cumplimiento a una moción municipal

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra información sobre las gestiones realizadas para cumplir una moción municipal de reconocimiento a un antiguo alcalde. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la solicitud al considerar que la información es pública y no concurren límites de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 La Ley 19/2013 define el objeto de la solicitud en relación con información que ya existe y está en posesión del organismo.
3 Al no haberse recibido alegaciones por parte de la administración municipal, no se aprecia la concurrencia de límites al acceso ni causas de inadmisión.
4 El Consejo debe instar a la administración a facilitar la información y remitir copia de lo enviado al reclamante.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0754/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra (Madrid)

Información solicitada: Actuaciones del ayuntamiento en relación con una moción municipal

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 23 de noviembre de 2020 la siguiente información:
    "Estado de las gestiones y/o actuaciones realizadas hasta la fecha por ese Ayuntamiento para dar cumplimiento al acuerdo aprobado, por la mayoría de los miembros del número legal de la Corporación municipal, de la moción presentada por los grupos municipales Ahora Guadalix y PSOE de reconocimiento del alcalde Constantino Herranz Márquez"
    El contenido de la moción era el siguiente:

    Primero. "Que se instale una placa conmemorativa con el nombre "Alcalde Constantino Herranz, defensor de la democracia 1900-1939", en el Salón de Plenos, incluyendo en la placa las firmas de todos los concejales que han presentado y votado a favor esta moción todas las veces que se ha traído al pleno."

    Segundo. "Que se dé el nombre de Alcalde Constantino Herranz, a una plaza o calle principal, en agradecimiento de su defensa de los valores de la democracia y la justicia en este Municipio."

    Tercero. "Que se denomine el edificio Ampliación de la Casa Consistorial (Polivalente) como Ampliación de la Casa Consistorial Constantino Herranz.""

  2. Al no recibir respuesta el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 29 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha de 29 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, al objeto de que por el órgano competente se presentaran las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se procede a dictar esta resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Realizada esta precisión sobre la competencia orgánica para resolver la reclamación presentada y puesto que se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite de aquélla, procede entrar en el análisis de la información solicitada. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios en diversas materias.

De acuerdo con lo que se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. Dado que, como acaba de indicarse, la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, y que no se aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar la concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Estado de las gestiones realizadas por el ayuntamiento, hasta noviembre de 2020, para dar cumplimiento al acuerdo aprobado por el Pleno en relación con la moción presentada para el reconocimiento del alcalde [anonimizado].

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.